II.2o.C.T.35 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
FIRMA, FALTA DE, EN LAS ACTUACIONES DE DESAHOGO DE PRUEBAS. REPOSICIÓN IMPROCEDENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Mayo de 1997; Pág. 627
Conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, los Jueces deben presidir todos los actos de prueba y éstos deben ser firmados tanto por el Juez como por el secretario; sin embargo, cuando no lo hace el primero, dicha actuación carece de un requisito formal, y adolece por tal motivo de nulidad. La legislación adjetiva contempla dos tipos de nulidades en tratándose de actos procesales: las de pleno derecho, es decir, cuando la ley expresamente lo determina, y las que requieren de una declaración, y para que ello suceda, el vicio debe ser planteado mediante el incidente de nulidad previsto en el artículo 228 del código invocado, que debe interponerse dentro del término de cinco días a partir de que se tenga conocimiento del vicio o en la actuación subsecuente, pues, de lo contrario, la actuación queda revalidada por ministerio de ley y causará estado como si se hubiere verificado en forma legal, según lo dispone el precepto mencionado; por tanto, cuando el afectado, en contra de las actuaciones sin firma, no interpone incidente de nulidad alguno y tampoco lo hace en la actuación subsecuente, aquéllas quedarán revalidadas, dado que el artículo 224 en relación con el 132 de la legislación adjetiva, no determina expresamente que la falta de firma del Juez en el desahogo de una audiencia, origine la nulidad de pleno derecho de la actuación correspondiente y, por ende, es improcedente reponer el procedimiento para que las referidas actuaciones se firmen y tengan validez jurídica, pues al quedar revalidadas por disposición legal, éstas surten efectos como si se hubieran verificado correctamente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1458/96. Luis Alberto Villavicencio Fabela. 9 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Agustín Archundia Ortiz.