II.2o.C.T.27 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PATRIA POTESTAD. POR SU TRASCENDENCIA, LAS AUTORIDADES DEBEN ADMITIR LAS PRUEBAS YA EXISTENTES EN AUTOS Y VALORAR LAS RELACIONADAS CON SU PÉRDIDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Mayo de 1997; Pág. 651
Del estudio sistemático de los artículos 154, fracción IV, 267 y 268 del Código de Procedimientos Civiles y del numeral 268 del Código Civil del Estado de México, se desprende la obligación de las autoridades jurisdiccionales de allegarse de oficio o a petición de parte las pruebas que conduzcan al esclarecimiento de la verdad, cuando se reclaman actos que afecten derechos de menores o incapaces, pues la sociedad y el Estado tienen interés en que esos derechos sean debidamente resueltos y protegidos; de lo que se sigue que cuando en un procedimiento civil se ofrece como prueba y ya obra en autos el expediente de un juicio de divorcio con el que se pretende acreditar que es improcedente la pérdida de la patria potestad, es obligación de las autoridades jurisdiccionales admitir la probanza y valorarla, pues para la pérdida de la patria potestad se requiere de pruebas plenas e indiscutibles, esto es, que no haya otra prueba que demuestre lo contrario, y sí el mayor acervo probatorio posible para decidirlo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1676/96. José Rogelio Munguía Ayala. 2 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Agustín Archundia Ortiz.
Notas:
Esta tesis contendió en la
contradicción 106/2004-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 191/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 167, con el rubro: "
MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE
."
Por ejecutoria de fecha 18 de marzo de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 48/2004-PL en que participó el presente criterio.