XXI.1o.66 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
IMPEDIMENTOS. DEBEN SER INHERENTES A LA PERSONA DEL JUEZ DE DISTRITO Y NO HACERLOS DEPENDER DE LOS SERVIDORES PUBLICOS QUE TIENE BAJO SU MANDO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Marzo de 1997; Pág. 811
Las causas de impedimento de los Jueces de Distrito para conocer de los juicios de garantías en que intervienen, están enumeradas en los artículos
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de la ley de la materia y
146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
de forma expresa y limitativa; de tal manera, no hay impedimento de aquellos juzgadores para intervenir en la resolución de un juicio de garantías, sólo porque el secretario de Acuerdos respectivo, con antelación a su nombramiento, fungía como asesor jurídico de alguna de las autoridades señaladas como responsables, porque tal hipótesis no se halla contenida en ninguna de las fracciones de los dispositivos citados, pues los hechos y circunstancias que se invoquen como impedimento deben ser inherentes a la persona del Juez Federal y no hacerlas depender de los servidores públicos que tiene bajo su mando.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Impedimento 1/97. Juan Ramírez Trejo. 20 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Ignacio Cuenca Zamora.