1a./J. 8/97Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
MEDIDAS DE APREMIO, PARA SU APLICACION EN UN JUICIO MERCANTIL, DEBE ACUDIRSE SUPLETORIAMENTE A LA LEGISLACION COMUN.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Marzo de 1997; Pág. 290
La técnica procesal en la materia mercantil, de conformidad con el artículo
1054 del Código de Comercio
, permite la aplicación de normas de los Códigos de Procedimientos Civiles de cada Estado, cuando en el citado Código de Comercio, no existan preceptos procedimentales expresos sobre determinado cuestionamiento jurídico, generalmente cuando dicho punto esté comprendido en el ordenamiento mercantil, pero no se encuentre debidamente regulado o esté previsto deficientemente, todo ello desde luego, siempre y cuando esa aplicación supletoria no se contraponga con el Código de Comercio. Siguiendo esta regla genérica, aparentemente no cabría la aplicación supletoria en tratándose de medios de apremio, puesto que no existe tal institución en el invocado ordenamiento, mucho menos la forma de impugnarlos; sin embargo, como todo juzgador dentro del procedimiento tiene la facultad para emplear medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, ello implica que la supletoriedad opera aun cuando tal institución no se encuentre prevista en el ordenamiento mercantil, siempre que sea indispensable aclarar conceptos ambiguos, oscuros, contradictorios o subsanar alguna omisión; además, por la razón obvia de que, de no establecerse esa supletoriedad de manera íntegra, incluyendo la sustanciación de su impugnación, el .juzgador que conozca de las contiendas de carácter mercantil estará imposibilitado para hacer uso de medidas legales tendientes a la obtención de la celeridad en la impartición de justicia; aunado a que el carácter supletorio de la ley, como en la especie, resulta como consecuencia de una integración y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijan los principios aplicables a la regulación de la ley suplida.
Precedentes
Contradicción de tesis 14/96. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Sexto Circuito. 8 de enero de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, previo aviso a la Presidencia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jorge H. Benítez Pimienta.
Tesis de jurisprudencia 8/97. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo, previo aviso a la Presidencia.
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