III.1o.A.35 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AMPARO DIRECTO. RESULTA PROCEDENTE EL INTENTADO POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN UN JUICIO DE NULIDAD, CUANDO NO EJERCE ACTOS DE IMPERIO SOBRE LOS GOBERNADOS Y EXISTE AFECTACION A SUS INTERESES PATRIMONIALES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Febrero de 1997; Pág. 703
Es cierto que generalmente las autoridades demandadas en un procedimiento contencioso administrativo no pueden válidamente intentar demanda de amparo en vía directa en contra de las resoluciones que les sean adversas, toda vez que no pueden prescindir de la calidad autoritaria que a su parte ha correspondido en la controversia y adoptar la de un particular afectado en sus garantías individuales, según lo ha establecido este propio órgano de amparo, en la tesis publicada en el tomo VIII, septiembre de 1991, página 212, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: "
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE JALISCO. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO
". Sin embargo, cuando el acto impugnado en el juicio de nulidad se hace consistir en el actuar de la autoridad demandada en su carácter de persona moral oficial, derivado de un contrato de obra pública, debe concluirse que su intervención no se contrae a un acto de imperio, sino que lo realiza en defensa de sus intereses patrimoniales y que, por ende, en esa hipótesis sí puede hacer valer la acción constitucional en contra de la resolución que en el correspondiente juicio de nulidad se emita, ya que de conformidad con el artículo
9o. de la Ley de Amparo
, las personas morales oficiales pueden ocurrir en demanda de garantías por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclama afecte sus intereses patrimoniales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 192/96. Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, Jalisco. 11 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo David Vázquez Ortiz. Secretario: Julio Ramos Salas.
Nota: Por ejecutoria del 12 de enero de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 346/2010 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los criterios divergentes se sostuvo en un acuerdo dictado por el Presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito respectivos y no por el Pleno del mismo Tribunal.