XV.1o.17 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA. NO ES DABLE DECRETARLA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE CUANDO LA TRAMITACIÓN DEL ASUNTO LE ES IMPUESTA POR UNA EJECUTORIA DE AMPARO QUE LA ESTIMÓ COMPETENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Pág. 1123
Aun cuando las normas de procedimiento son de orden público, como en el caso lo es atender al término para la presentación de una demanda ante un tribunal, sin embargo, ya no le es dable decretar a éste la extemporaneidad de la misma, si el conocimiento de la demanda promovida por el quejoso obedeció a una ejecutoria de amparo en la que se le ordenó a otro tribunal declararse incompetente y remitirle los autos al ahora responsable para su conocimiento, en virtud de que debe atender al contenido de la ejecutoria de amparo, en la que se determinó que debería de remitírsele el asunto a fin de que se abocara a su conocimiento y dictara la resolución definitiva que correspondiera, pues el hecho de que se hubiera interpuesto el juicio correspondiente ante un diverso tribunal, no puede considerarse como un error que deba pararle perjuicios al quejoso si, incluso, ese propio tribunal se consideró competente al admitir la demanda y no fue sino hasta que un tribunal de amparo ordenó que declarara su incompetencia, cuando aquél así lo decretó, es decir, se requirió de una interpretación posterior por parte de un tribunal constitucional para determinar la competencia de un diverso órgano judicial para conocer del asunto, por lo que la cuestión de temporalidad en la interposición del juicio original no debió ser ya motivo de controversia y, menos aún, decretarse la improcedencia por dicha causa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 364/2001. Jesús Cruz. 12 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretaria: Karla Gisel Martínez Martínez.