I.1o.T. J/22Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSION DE LA EJECUCION DEL ACTO RECLAMADO. EL EMBARGO PRACTICADO EN EL JUICIO NATURAL NO EXIME DEL REQUISITO DE OTORGAR GARANTIA PARA QUE SURTA EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Enero de 1997; Pág. 380
El embargo y la garantía aludidas, son de naturaleza distinta, pues mientras el primero se realiza para responder de lo que se demanda en el juicio respectivo, la garantía que se manda otorgar en el incidente de suspensión, es para hacer frente a los posibles daños y perjuicios que puedan causarse con la concesión de la medida suspensional, siendo evidente que ambas figuras jurídicas tienen su origen en causas distintas y su reclamación se hace a través de procedimientos especiales diferentes, por cuyas razones tales daños y perjuicios no pueden considerarse garantizados con el secuestro de bienes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 611/96. Minerales Industriales, S.A. de C.V. 14 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Angel Salazar Torres.
Queja 641/96. Minerales Industriales, S.A. de C.V. 14 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: José Alfredo Gutiérrez Barba.
Queja 651/96. Minerales Industriales, S.A. de C.V. 14 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: David Cortés Martínez.
Queja 621/96. Minerales Industriales, S.A. de C.V. 15 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: David Cortés Martínez.
Queja 631/96. Minerales Industriales, S.A. de C.V. 15 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Rigoberto Calleja López.