XV.2o.5 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
DEMANDA LABORAL, AMPLIACION DE LA. OBLIGACION DE LAS JUNTAS DE PREVENIR QUE SE CORRIJAN IRREGULARIDADES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Enero de 1997; Pág. 454
Del examen relacionado de los artículos
685, 873, segundo párrafo, y 878, fracción II, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo
, se infiere que las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen la obligación de prevenir a los trabajadores o a sus beneficiarios cuando se observen irregularidades, omisiones o contradicciones en sus demandas; tal obligación debe llevarse a cabo en dos momentos procesales: al admitirse la demanda o escrito inicial de acción y en la etapa de demanda y excepciones al ratificarse y/o modificarse la misma, y se extiende al caso de introducción de nuevas acciones en la propia audiencia de litis, ya que se desprende de los preceptos en cuestión, que debe prevenirse en la radicación de la demanda e insistirse en la audiencia principal, para que el ejercicio de las acciones laborales se haga operante en su decisión final, y el incumplimiento por parte de la autoridad laboral viola las normas procedimentales de trabajo en perjuicio de los obreros o sus beneficiarios, pues estando las Juntas laborales en aptitud de determinar si las omisiones del accionante llevarán a emitir laudo absolutorio, se abstienen indebidamente de obrar conforme a los imperativos inicialmente aludidos, absolviendo en el laudo de las prestaciones indemnizatorias porque no se precisen las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas, relativas a los hechos en que se fundan las pretensiones. Debe estimarse que dicha omisión no es imputable a la parte trabajadora y procede que se reponga el procedimiento desde el momento procesal en que se cometió la violación, porque si no se le previno al actor cuando se intentó la acción, sea en la demanda o en la ampliación de reclamaciones, resulta injusto que la Junta de Conciliación y Arbitraje, escudándose en omisiones propiciadas por ella misma, deje de condenar a las prestaciones correspondientes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 413/96. Aída Rosas Cota. 12 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretario: Juan Manuel García Figueroa.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, tesis 133, pág. 91.