III.3o.C.33 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
REMATE, PARA LIBERAR BIENES DEL, AL DEUDOR LE ES SUFICIENTE CON CUBRIR LA SUERTE PRINCIPAL Y LAS COSTAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Enero de 1997; Pág. 535
No cabe la interpretación sistemática de los artículos 2030 del Código Civil y 557 de la ley adjetiva civil, ambos del Estado de Jalisco, para determinar que cuando hay condena a pagar suerte principal e intereses moratorios, la consignación que haga el ejecutado con base en el segundo de tales preceptos (o sea, que comprenda sólo la suerte principal y las costas), antes de fincarse el remate, deba aplicarse primero al pago de los intereses adeudados, pues la simple lectura del precepto aludido (que es de orden público y, por ende, prevalece sobre la norma contenida en el primero de los numerales citados que es de derecho privado), pone de manifiesto que consagra en favor del deudor, el beneficio consistente en poder liberar sus bienes pagando sólo la suerte principal y las costas a que haya sido condenado, antes de fincarse el remate.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 833/96. Luz Elena Villa Fernández de Buenrostro. 3 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Francisco Olmos Avilez.
Nota:
El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 90/98 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 98/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 111, registro digital: 188116, con el rubro: "
REMATE DE BIENES EMBARGADOS. EL DEUDOR PODRÁ LIBERARLOS ANTES DEL FINCAMIENTO DE AQUÉL, SIEMPRE QUE CUBRA LA SUERTE PRINCIPAL, LOS INTERESES Y LAS COSTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
"
Esta tesis contendió en la contradicción 97/99-PS que fue declarada sin materia por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la jurisprudencia 1a./J. 98/2001.