III.3o.C.58 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN DE UN INMUEBLE. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL DEMANDADO NO ES QUIEN REALIZA LA DESPOSESIÓN, SINO QUE ÉSTA SE LLEVA A CABO POR ORDEN DE UNA AUTORIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Agosto de 1997; Pág. 741
Una interpretación armónica y sistemática de los artículos 16 y 17 del reformado Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, conduce a estimar que quien promueve la acción interdictal de que se trata, debe justificar por lo menos tres acontecimientos sustanciales, a saber: a) la posesión de ese bien; b) que fue despojado del mismo; y c) el tiempo en que el demandado realizó los actos desposesorios; habida cuenta de que la demostración de esos hechos podrá permitir que al dictar el fallo respectivo, el juzgador esté en posibilidad de analizar si el actor se encontraba en posesión del predio aludido, si fue privado por su contraparte a través de actos violentos y si la acción se ejercitó dentro del plazo de un año establecido por el segundo de tales preceptos. En el caso no se comprobó el segundo de esos elementos, toda vez que como la finalidad de dicho interdicto responde preponderantemente a proteger al que está de hecho en la posesión de los ataques de otro particular, para evitar con ello la justicia privada proscrita en el derecho positivo mexicano por el artículo
17 de la Constitución General de la República
, es obvio entonces que al no haber actuado el reo motu proprio, sino por medio de una autoridad, el remedio a la conducta que hubiera desplegado ésta en la diligencia correspondiente no se encuentra en el interdicto susodicho sino en el amparo indirecto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 749/97. Juan Ignacio Diez de Sollano Elcoro. 5 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: María de los Ángeles E. Chavira Martínez. Secretario: Juan Manuel Rochín Guevara.