III.1o.C.139 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS. LA CONDENA A SU PAGO SE PRODUCE EN RELACIÓN CON LA INSTANCIA EN QUE SE VENTILA LA CONTROVERSIA Y NO CON LAS ACCIONES QUE EN ELLA SE DEDUZCAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Septiembre de 2003; Pág. 1362
De una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 142, último párrafo, 143, fracción I, 146 y 640 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se llega a la conclusión de que la condena al pago de costas se produce en relación con la instancia en que se ventila la controversia y no así a la cantidad de acciones que se deducen en la misma, ya como principal, ya como reconvención; de manera que únicamente puede existir una condena al pago de costas respecto de la instancia con independencia de las acciones ventiladas en ésta y no así diversas en relación con el resultado de cada una de las acciones que se hubiesen planteado en el juicio, pues tal circunstancia se patentiza si se toma en consideración que, a ese respecto, los numerales citados prevén expresamente que la reconvención no se entenderá, para los efectos de la condena al pago de costas, como un juicio diverso, sino como parte integrante de aquel que se inició en virtud de la acción principal; además, acogen el principio de compensación de las costas para el caso de que ambas acciones, esto es, la principal y la reconvencional resulten improcedentes y, por último, establecen un porcentaje máximo de condena por ese concepto por ambas instancias, esto es, la primera en que se ventila la controversia y la segunda en caso de la apelación, tomando en cuenta para ello el monto del negocio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 137/2003. Carlos Jacobo Pasquali González. 3 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Cecilia Peña Covarrubias.