III.3o.C.34 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
TITULOS DE CREDITO QUE SE SUSCRIBAN COMO GARANTIA DE UNA OPERACION. SE DEBEN MENCIONAR EN EL CUERPO DEL CONTRATO RESPECTIVO PARA PODER SURTIR EFECTOS DE PAGO DE CAPITAL O INTERESES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Enero de 1997; Pág. 564
Si en un contrato de préstamo con interés con garantía hipotecaria, se suscribieron cinco pagarés a favor del acreedor y éstos fueron pagados, ese hecho debió demostrarse plenamente, ya que es intrascendente o poco importa que coincida el día y hora en que se hayan suscrito dichos títulos, con la fecha del contrato de mutuo; lo importante sería que de esa posible coincidencia se llegara a establecer un vínculo jurídico entre ambos actos que lograra crear en el ánimo del juzgador la convicción de que los pagarés se aceptaron en función del mencionado contrato, sea para cubrir intereses o capital mutuado, y resulta que con las pruebas desahogadas (confesional y documentales privadas), no se llegó a demostrar ese extremo, primero, porque la confesional no benefició a los oferentes, toda vez que el absolvente no reconoció ningún hecho que pudiera llegar a perjudicarle, de manera que dicho elemento de convicción carece de validez, por lo que no puede arribarse a la conclusión de que los pagos efectuados mediante los documentos mercantiles (pagarés) correspondan a parte del pago del capital mutuado, ni tampoco hay una relación entre un acto jurídico y otro, pues los documentos mercantiles por su propia naturaleza son autónomos, lo que significa que son independientes de la causa que les dio origen.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 956/96. Filiberto Estrada Silva y Hermelinda Zamora de Estrada. 3 de octubre de 1996. Mayoría de votos. Ponente: María de los Angeles E. Chavira Martínez. Disidente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Martha Muro Arellano.