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III.1o.C.35 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 199962
- Clave de tesis
- III.1o.C.35 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Diciembre de 1996; Pág. 443
QUIEBRAS, PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS DE APELACION Y REVOCACION EN LOS PROCEDIMIENTOS DE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Diciembre de 1996; Pág. 443
El análisis de los artículos
457 y 458 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos
permite concluir que el recurso de apelación en el procedimiento de quiebra procede única y exclusivamente en los casos en que la ley de la materia lo establezca, y en tratándose de autos y decretos que no sean apelables, por disposición legal serán revocables, pues así se deduce de las expresiones "Contra los autos y decretos que conforme a esta Ley no admiten apelación, procede el recurso de revocación..." y "... La apelación procede en los casos que determina esta Ley...", sin que pueda estimarse que procede en este aspecto supletoriedad del Código de Comercio a la Ley de Quiebras mencionada, concretamente en cuanto a las reglas que previenen los numerales
1339, 1340 y 1341
de ese Código, y en especial lo relativo a que serán apelables los autos si causan un gravamen irreparable en la sentencia definitiva; ello en virtud de que la primera Ley citada es una ley especial, que tiene disposiciones expresas en materia de recursos; por lo que resulta claro que en contra del auto que ordena la venta del activo de la sociedad mercantil fallida procede el de revocación y no el de apelación, pues no existe precepto legal alguno que disponga la procedencia de la apelación en ese supuesto; ni siquiera los artículos
203, 204 y 205
de la citada ley especial.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 84/96. Ingenio La Purísima, S.A. de C.V. y coagraviado. 29 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretario: Simón Daniel Canales Aguiar.
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