XXI.1o.33 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
TRASTORNO MENTAL COMO EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO PRESUMIRSE (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Diciembre de 1996; Pág. 474
Para que opere la excluyente de responsabilidad prevista en la fracción I del artículo 22 del código sustantivo penal del Estado de Guerrero, relativa a que la actividad o inactividad del sujeto activo se haya realizado de manera involuntaria, debe probarse de manera plena y no inferirse a base de presunciones. Ahora bien, si en el sumario obran exámenes médicos, en los que se concluye que al acusado se le diagnosticó como una persona que sufre esquizofrenia paranoide procesal desde determinado tiempo, por su adicción al alcohol y a las drogas; en tal circunstancia, tales dictámenes no resultan eficaces para demostrar que aquél, en la fecha en que acontecieron los hechos afectos a la causa penal, se encontrara enfermo mentalmente, máxime, si los estudios en cuestión se realizan después de ocurrido el evento delictivo, y si de uno de ellos se advierte que la lesión cerebral es dudosa, se infiere que no existe la certeza de algún trastorno mental en el individuo, por lo que no puede quedar demostrada plenamente la excluyente de responsabilidad alegada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 300/96. Alvaro Tacuba Avila. 27 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Salvador Vázquez Vargas.