2a. III/2011 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Común
QUEJA POR DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO INTERPUESTO POR EL TERCERO PERJUDICADO AL CARECER DE LEGITIMACIÓN.
[TA]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Tomo 4; Pág. 3272
El defecto en la ejecución de una sentencia de amparo constituye la falta de realización, por parte de la autoridad responsable, del acto que implique el alcance o extensión del fallo, por lo que sólo puede alegarlo el quejoso, al ser quien debe ser restituido íntegramente en el goce de la garantía individual violada. Por tanto, el tercero perjudicado carece de legitimación para plantear defecto en la ejecución y el recurso que haga valer en ese sentido es improcedente, considerar lo contrario significaría estimar que también debe ser restituido en el goce de alguna garantía, desnaturalizando así la acción de amparo, confundiendo la figura del quejoso, en quien recae la titularidad de las garantías individuales vulneradas, con la del tercero perjudicado, cuyo interés consiste en que subsista el acto reclamado. No es óbice a lo anterior, que el artículo
96 de la Ley de Amparo
disponga que el recurso de queja por defecto en la ejecución podrá interponerlo cualquiera de las partes en el juicio o quien justifique legalmente que le agravia el cumplimiento, toda vez que dicho numeral debe interpretarse en consonancia con los principios básicos del juicio constitucional, entre los que se encuentra el de agravio personal y directo, como condición indispensable tanto para la procedencia del juicio como de los recursos que la Ley contempla dentro de éste, sin que baste, por consiguiente, la sola calidad de parte.
Precedentes
Queja 83/2011. Universidad Nacional Autónoma de México. 19 de octubre de 2011. Mayoría de tres votos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.