P. CXLII/96 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
INVENCIONES Y MARCAS. LOS ARTICULOS DEL 193 AL 197, 211 Y 213 DE LA LEY RELATIVA QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO PREVISTO PARA LA DECLARACION ADMINISTRATIVA DE ILICITUD NO VIOLAN LA GARANTIA DE AUDIENCIA AUNQUE NO PREVEAN UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA EN CONTRA DE AQUELLA.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Noviembre de 1996; Pág. 91
Con arreglo a lo dispuesto por los artículos
193 al 197
,
211 y 213 de la Ley de Invenciones y Marcas,
para que la autoridad administrativa formule la declaración prevista como requisito de procedibilidad de la acción penal por los delitos previstos en el artículo 211 del mismo ordenamiento, es preciso que se substancie un procedimiento en el cual se observen las formalidades esenciales que garantizan la defensa del posible afectado, ya que le dan oportunidad de comparecer al mismo enterado de los motivos y fundamentos que le dan origen, por virtud de la notificación personal que se practica y el traslado que se le corre con la solicitud y anexos que acompaña el solicitante de la declaratoria, y de rendir las pruebas y expresar los alegatos que a su derecho convenga, con lo cual debe entenderse satisfecha la garantía de audiencia, sin que obste a esta conclusión que la ley no prevea un recurso o medio ordinario de defensa en contra de la declaratoria, pues el artículo
14 constitucional
no obliga al legislador a establecer un medio ordinario de impugnación o cierto número de instancias, en tanto que la determinación de estas cuestiones y de las demás relacionadas con la instrumentación y conclusión de los procedimientos quedan confiadas al legislador ordinario quien, previa valoración de los elementos y factores que concurren a su desarrollo, deberá establecer las reglas aplicables en cada caso, siempre que al hacerlo asegure al gobernado los medios para su defensa previa al acto de privación.
Precedentes
Amparo en revisión 1403/92. Agrain, S.A. de C.V. 10 de septiembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de noviembre en curso, aprobó con el número CXLII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis.