XXVII.1o.(VIII Región) 1 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. ES INEXISTENTE ESA ACCIÓN EN MATERIA AGRARIA, AL NO ESTAR PREVISTA EN LA LEY DE LA MATERIA NI EN LOS CÓDIGOS SUPLETORIOS DE ÉSTA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1267
Del examen tanto de la Ley Agraria como del Código Civil Federal y del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorios de aquélla por disposición expresa de su artículo
2o.
, se advierte que no prevén la acción de nulidad de juicio concluido. Consecuentemente, al ser inexistente, quien se ostente defraudado con la tramitación de un procedimiento de tal naturaleza tiene la calidad de tercero extraño y puede promover el juicio de garantías indirecto en términos del artículo
114, fracción V, de la Ley de Amparo
. Lo anterior se sustenta, por igualdad de razón, en las consideraciones vertidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 26/2003-PL, en el sentido de que el silencio de la Ley Federal del Trabajo en cuanto a la posibilidad de impugnar de nulos los laudos o las actuaciones por simulación de juicio y de origen fraudulento en materia laboral implica que no establece la posibilidad de ejercitar la acción relativa. No es óbice a lo anterior, que en los artículos
2180 al 2184 del Código Civil Federal
esté prevista la simulación de los actos jurídicos, porque tales preceptos se refieren a la nulidad de actos, no de juicios concluidos. Tampoco es obstáculo que en el artículo
354 del Código Federal de Procedimientos Civiles
se establezca, como regla general, que la cosa juzgada no admite recurso ni prueba en su contra, salvo algún caso expresamente considerado en la ley, porque en los ordenamientos inicialmente mencionados no se establece la nulidad como una excepción al principio de cosa juzgada. Asimismo, el que los tribunales agrarios sean competentes para conocer de la nulidad de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias conforme al artículo
18, fracción VIII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios
, no implica que puedan conocer de la de un juicio agrario concluido, porque dicho precepto también se refiere a actos jurídicos y no a jurisdiccionales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
Precedentes
Amparo directo 626/2011. Adán Vázquez Robles. 14 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Claudia Luz Hernández Sánchez.
Nota: Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de criterios 393/2023
, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 6 de marzo de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 14/2025 (11a.), de rubro: "
ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA LEGISLACIÓN PROCESAL NO LA PREVÉ, INCLUSIVE BAJO EL SUPUESTO DE PROCESO FRAUDULENTO
."