📌
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2000479
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 222/2019 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 24 de mayo de 2019.
III.4o.(III Región) 6 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2000479
- Clave de tesis
- III.4o.(III Región) 6 K (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común, Constitucional
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1481
TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. PARA LOGRAR LA EFICACIA DE ESE DERECHO HUMANO LOS JUZGADORES DEBEN DESARROLLAR LA POSIBILIDAD DEL RECURSO JUDICIAL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1481
De la interpretación conforme de los artículos
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y
25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
, se advierte que la tutela judicial efectiva se compone de los siguientes postulados: a) el derecho a la administración de justicia o garantía de tutela jurisdiccional es un derecho público subjetivo incorporado en la esfera jurídica de todo gobernado para que, dentro de los plazos previstos en la legislación aplicable, pueda acceder a tribunales independientes e imparciales a plantear su pretensión o defenderse de la demanda en su contra; b) debe garantizarse al gobernado el acceso ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal, es decir, todo aquel que tenga necesidad de que se le administre justicia tendrá plena seguridad de recibirla por los órganos jurisdiccionales permanentemente estatuidos, con antelación al conflicto, sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución; y, c) la implementación de los mecanismos necesarios y eficaces para desarrollar la posibilidad del recurso judicial que permita cristalizar la prerrogativa de defensa. Así, el poder público no puede condicionar o impedir el acceso a la administración de justicia, lo cual debe entenderse en el sentido de que la ley aplicable no deberá imponer límites a ese derecho, aunque sí la previsión de formalidades esenciales para el desarrollo del proceso, por lo que además de la normativa, los órganos encargados de administrar justicia deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción. Lo anterior no implica la eliminación de toda formalidad ni constituye un presupuesto para pasar por alto las disposiciones legislativas, sino por el contrario, ajustarse a éstas y ponderar los derechos en juego, para que las partes en conflicto tengan la misma oportunidad de defensa, pues la tutela judicial efectiva debe entenderse como el mínimo de prerrogativas con las cuales cuentan los sujetos. Por tanto, para lograr la eficacia del indicado derecho humano, los juzgadores deben desarrollar la posibilidad del recurso judicial, esto es, eliminar formalismos que representen obstáculos para ello. Lo anterior se ejemplifica en el caso de que se impugne un acto y el tribunal ante el que se interpuso la demanda advierta que es incompetente, en cuyo caso no debe sobreseer, sino señalar al particular cuál es la vía de impugnación procedente y remitir los autos al órgano jurisdiccional que deba conocer de él, el cual deberá inclusive otorgar la oportunidad de adecuar la pretensión a los requisitos previstos en los ordenamientos aplicables, sin perjuicio de que se analice la oportuna presentación del medio de defensa.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Precedentes
Amparo directo 730/2011. Banco Santander México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander. 10 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos, con voto aclaratorio del Magistrado José de Jesús López Arias. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Miguel Mora Pérez.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 222/2019 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 24 de mayo de 2019.
Tesis relacionadas
- RECURSO DE APELACIÓN. EL ARTÍCULO 138 DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA, EN SU VERTIENTE DE DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO.
- TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES.
- SEPARACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO. SU TRÁMITE INJUSTIFICADO VIOLA LOS DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DE ACCESO A LA JUSTICIA.
- AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CUANDO SE RECLAMA UNA DILACIÓN EN UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO QUE PUEDE VULNERAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA.
- REVISIÓN. EL AUTO QUE DESECHA ESTE RECURSO INTERPUESTO CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO ATRAÍDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LOS RECURSOS.
- DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR NOTORIA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. RESPETA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE AUDIENCIA Y DE ACCESO A LA JUSTICIA DE LA PERSONA PROMOVENTE.
- DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.
- INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ. LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO NO IMPLICA SOSLAYAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.