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I.3o.C.5 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2000592
- Clave de tesis
- I.3o.C.5 C (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1785
INSTITUCIONES DE CRÉDITO. DOCUMENTOS QUE EN RELACIÓN CON LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS, NO ESTÁN A LA LIBRE DISPOSICIÓN NI SON PARTE DE ARCHIVO PÚBLICO. CARGA DE LA PRUEBA DE EXHIBIR DOCUMENTOS BASE DE LA ACCIÓN QUE DEBE CONSERVAR UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1785
El artículo
1061, fracción III, del Código de Comercio
establece la aplicación de medidas de apremio para el caso de que el responsable de la expedición de un documento que obre en sus archivos, se niegue a entregar copia certificada del mismo a alguna de las partes en un juicio. En tratándose de la acción de nulidad de pagaré, los documentos que debe conservar el banco demandado acorde a la legislación aplicable, no pueden considerarse como existentes en un archivo público, para que a su vez, exista la obligación de expedir copia en forma previa a la presentación de la demanda y cumplir con lo previsto en el artículo 1061, fracción III, del Código de Comercio. En ese contexto, la actora cumple con la exigencia de la carga de la prueba que le impone la disposición citada cuando bajo protesta de decir verdad afirma en su demanda que los documentos originales se encuentran en poder de la institución financiera demandada; lo cual bastará para que se requiera al banco la exhibición de los originales de los documentos que la parte actora describe en su demanda. El requisito a que se refiere la fracción III del artículo 1061 del Código de Comercio, en cuanto a la previa acreditación de la solicitud de las documentales que no obren en su poder, mediante la copia sellada del escrito correspondiente para la admisión de su demanda regula un requisito para la recepción de prueba, cuando ésta se conserva en un archivo público, pero la institución bancaria no tiene a disposición de cualquier persona la información de cada uno de sus cuentahabientes, sino que tiene un deber de secrecía en términos del artículo
117 de la Ley de Instituciones de Crédito
que los rige. De ahí que aun cuando el titular de una cuenta bancaria debe tener libre acceso a la misma, cuando afirma que se trata de documentos que no están a su disposición, debe requerirse su exhibición mediante orden judicial, porque no hay regulación que obligue a los bancos a recibir un escrito de cualquier persona y darle contestación en breve término, aunque es una persona moral con la importante función del servicio público de banca que tiene una posición de mayor ventaja frente al usuario y que a pesar de esa situación no puede poner a disposición pública sus documentos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 588/2011. Servicio Vegusa, S.A. de C.V. 27 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.
Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, esta tesis se publicó nuevamente con las modificaciones en el texto y precedente que el propio tribunal ordenó, para quedar como aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 3, julio de 2012, página 1870, de rubro: "
INSTITUCIONES DE CRÉDITO. DOCUMENTOS QUE EN RELACIÓN CON LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS, NO ESTÁN A LA LIBRE DISPOSICIÓN NI SON PARTE DE ARCHIVO PÚBLICO. CARGA DE LA PRUEBA DE EXHIBIR DOCUMENTOS BASE DE LA ACCIÓN QUE DEBE CONSERVAR UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA
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