II.2o.P.9 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
SISTEMA PENAL ACUSATORIO. ES INFUNDADO EL ARGUMENTO DE QUE AL TRATARSE DE AQUÉL, SEA MEDIANTE EL AMPARO INDIRECTO QUE DEBA ANALIZARSE EL DESECHAMIENTO O ADMISIÓN DE PRUEBAS, SI LAS REGLAS DE PROCEDENCIA DEL AMPARO SON LAS MISMAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1968
La resolución que desestima y desecha las pruebas documentales ofrecidas por la defensa del quejoso y admite las diversas planteadas por el Ministerio Público en la audiencia intermedia en el nuevo sistema de justicia penal en el Estado de México no es un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, pues con su pronunciamiento no se afectan los derechos sustantivos del quejoso, como la vida, la libertad, la integridad personal, la libertad de tránsito, o la propiedad, sino que se trata de una infracción meramente adjetiva o intraprocesal que no afecta derechos fundamentales, lo que hace improcedente el juicio de amparo indirecto en su contra, dado que si el quejoso obtiene sentencia favorable, la violación no trascendería al resultado del fallo en su perjuicio, y si no lo fuera, esto aun no ocasionaría una situación de imposible reparación, porque podría impugnarla en amparo directo, en términos de los artículos
158 y 160 de la Ley de Amparo
. Por tanto, es infundado el argumento de que al tratarse del nuevo sistema de justicia penal, es reclamable en amparo indirecto porque constituye un acto de ejecución irreparable, pues independientemente de que estas violaciones procesales se hayan dado dentro del desarrollo de dicho sistema de justicia, no debe soslayarse que las reglas para la procedencia del amparo, hasta este momento, siguen siendo las mismas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 167/2011. 9 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Gigliola Taide Bernal Rosales.
Nota:
Por ejecutoria del 28 de noviembre de 2012, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 48/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Por ejecutoria del 29 de marzo de 2017, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 199/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya se resolvió por esta Primera Sala, el mismo problema jurídico en diversa contradicción de tesis 48/2012.