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I.11o.C.3 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2000899
- Clave de tesis
- I.11o.C.3 C (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 2109
SEGURO DE VIDA. LAS ENFERMEDADES QUE PADEZCA EL ASEGURADO POSTERIORMENTE A LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO UNA AGRAVACIÓN ESENCIAL DEL RIESGO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 2109
Los artículos
52 y 53 de la Ley sobre el Contrato de Seguro
prevén la figura de la agravación esencial del riesgo y el cese de pleno derecho de las obligaciones de la aseguradora, cuando el asegurado omite dar aviso de tal agravación, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que la conozca. Sin embargo, el legislador no señaló qué circunstancias son las que se entienden agravatorias del riesgo. Así, tratándose del seguro de vida para el caso de muerte, la incertidumbre de actualización del siniestro está dada, no por la producción en sí del hecho previsto como generador de la obligación del asegurador (la muerte), sino por el momento en que habrá de producirse. En esta modalidad del contrato de seguro, el riesgo es progresivo, de ahí que la posibilidad de que se produzca algún suceso que provoque la muerte del asegurado, aumenta a medida que pasan los años; circunstancia que debe tomarse en cuenta por el asegurador al contratar. La vejez, la salud, el adquirir enfermedades, etc., son hechos ajenos a la voluntad del asegurado que no pueden considerarse agravadores del riesgo y, por consecuencia, que exista la obligación de ser comunicados a la empresa aseguradora, toda vez que son situaciones inherentes al ser humano, que de manera general son consideradas por la empresa aseguradora al momento de la contratación y con base en las cuales ha formulado sus cálculos para fijar la prima, lo que lleva a que no puede liberarse del pago de la suma asegurada de forma posterior, con base en esa situación. Por ello, tratándose de este tipo de seguro, fuera de los casos en los que la voluntad del asegurado interviene en el agravamiento del riesgo, debe admitirse que su fallecimiento por enfermedad no puede reputarse como tal, al ser una cuestión inherente a la naturaleza humana; máxime que no se actualizan todos los requisitos que debe cumplir la agravación esencial del riesgo, fundamentalmente el referido a la imprevisibilidad. En consecuencia, las enfermedades que padezca el asegurado y acarreen su fallecimiento se tratan de hechos ajenos que pueden considerarse "normales" o contingentes del riesgo que no alteran los presupuestos de equivalencia de las prestaciones del contrato de seguro celebrado ni el principio de conservación del estado del riesgo. De concluirse lo contrario, implicaría llegar al absurdo de que cualquier enfermedad adquirida deba ponerse en conocimiento de la aseguradora para que sean modificadas las cláusulas de la póliza respectiva, con el consecuente aumento de la prima, siendo que dicho evento (enfermedad) no altera el riesgo contratado, sino que sólo evidencia el hecho de que existe el riesgo del fallecimiento.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 675/2011. Skandia Vida, S.A. de C.V. 28 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario. Tomás Zurita García.
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