Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2001205
XXVII.1o.(VIII Región) 8 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Laboral
- Registro digital (IUS)
- 2001205
- Clave de tesis
- XXVII.1o.(VIII Región) 8 L (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 3; Pág. 2086
TRABAJADORES DE CONFIANZA. REFERENTES NORMATIVOS PARA DETERMINAR QUIÉNES SON (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 3; Pág. 2086
El artículo
116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece que las relaciones laborales entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan sus legislaturas con sujeción al artículo
123
de la propia Constitución, el cual, en su apartado B, fracción XIV, dispone que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Ahora bien, sobre la base de que las funciones desempeñadas sólo son un referente e instrumento de técnica legislativa utilizado para asignar o identificar a un trabajador como de confianza, en el Estado de Chiapas en los artículos
5o., fracción I, y 6o. de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios
, así como del
85 de la Ley de Fiscalización Superior
, el legislador secundario dispuso tres referentes normativos para determinar quiénes son trabajadores de confianza, a saber: a) las funciones desempeñadas, como por ejemplo las de dirección, inspección, supervisión, vigilancia y fiscalización; b) la naturaleza del trabajo desempeñado en relación con la adscripción a ciertos niveles, verbi gratia los servidores públicos que realizan trabajos personales o exclusivos del Ejecutivo del Estado o del presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; y, c) el puesto o cargo, como el de titular de alguna de las secretarías de despacho, el de presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, entre otros. Por ello no es admisible sostener que las funciones son el único referente para determinar si un trabajador es o no de confianza, pues tal conclusión no se deriva de la ley; además, si bien en el indicado artículo 6o. se dispuso que son trabajadores de confianza los que desempeñen determinadas funciones, lo cierto es que cuando en la misma norma el legislador identificó a puestos específicos como de confianza, se aprecia que al hacerlo ya había considerado que las funciones que inicialmente refirió por su propia naturaleza estaban inmersas en esos cargos, por lo que el solo hecho de ocupar alguno de ellos le da al trabajador la calidad de confianza; de ahí que fue claro al establecer en la parte final del primer párrafo del mencionado precepto: "los cuales se encuentran comprendidos de manera enunciativa mas no limitativa, en la siguiente clasificación."
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
Precedentes
Amparo directo 39/2012. Marcelo Antonio Ovando Jiménez. 27 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: Juan Carlos Corona Torres.
Tesis relacionadas
- TRABAJADORES DE CONFIANZA. REFERENTES NORMATIVOS PARA IDENTIFICAR QUIÉNES TIENEN ESE CARÁCTER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
- TRABAJADORES DE CONFIANZA. REFERENTES NORMATIVOS PARA IDENTIFICAR QUIÉNES TIENEN ESE CARÁCTER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
- ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA RELACIÓN LABORAL CON SUS TRABAJADORES SE RIGE POR LAS NORMAS QUE REGULAN LAS RELACIONES DE TRABAJO ENTRE EL ESTADO Y SUS TRABAJADORES.
- TOMA DE NOTA DEL CAMBIO DE DIRECTIVA DE UN SINDICATO BUROCRÁTICO. SU INCONSTITUCIONALIDAD DEBE RECLAMARSE EN AMPARO INDIRECTO Y NO A TRAVÉS DE UN JUICIO ORDINARIO LABORAL.
- DEFENSORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. AL SER TRABAJADORES DE CONFIANZA CARECEN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.
- CONFLICTOS LABORALES ENTRE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL Y SUS PERSONAS TRABAJADORAS. LA LEGISLACIÓN PROCESAL PARA RESOLVERLOS SERÁ LA QUE RIJA EL RÉGIMEN DE SUS RELACIONES LABORALES.
- COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS PROMOVIDAS POR LOS TRABAJADORES DE LA PROCURADURÍA AGRARIA. CORRESPONDE A LAS JUNTAS FEDERALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, Y NO AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.
- CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. A EFECTO DE QUE LA ORGANIZACIÓN CUMPLA LA FINALIDAD DEL MEJORAMIENTO Y DEFENSA COLECTIVA DE SUS AGREMIADOS, EL TITULAR DE LA DEPENDENCIA DEBE PONDERAR LA OPINIÓN DEL SINDICATO PLANTEADA.