IX.2o.6 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
ACCESO A LA JUSTICIA. EL ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ QUE CONFIRMA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL POR EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOCAL, VIOLA EL DERECHO RELATIVO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO [APLICACIÓN DE LA TESIS 1a. CCXVI/2011 (9a.)].
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1560
Los artículos
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
,
8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
prevén el derecho de acceso a la justicia, por el cual toda persona tiene derecho a ser escuchada por un Juez o tribunal competente en la determinación de sus derechos, esto es, competente constitucionalmente de acuerdo a la naturaleza del asunto, pues en caso contrario se le deja en estado de indefensión. Por otra parte, el artículo
19, fracción IX, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de San Luis Potosí
, que establece que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo local es competente para conocer de la resolución que confirma el no ejercicio de la acción penal es inconstitucional, como se advierte de la tesis 1a. CCXVI/2011 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 189 del Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro: "
ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, QUE ESTABLECE COMO AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE CONFIRMEN SU NO EJERCICIO AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, VIOLA EL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL
.". En consecuencia, el análisis de la resolución del procurador general de justicia del Estado que confirma el no ejercicio de la acción penal por el mencionado órgano jurisdiccional, viola el derecho de acceso a la justicia de la víctima u ofendido del delito, pues ese acto sería examinado por una autoridad cuya naturaleza principal reside en el conocimiento de asuntos fiscales y administrativos, aun cuando es materialmente penal, no obstante que provenga de una autoridad formalmente administrativa. Lo anterior es así, porque derivado de la propia Constitución Federal y de la citada convención, también conocida como Pacto de San José, el análisis de un acto estrictamente penal debe ser juzgado por una autoridad jurisdiccional y normas de igual naturaleza.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 201/2012. Esteban Nava Morán, por su propio derecho y como representante legal de Combustibles Centrifugados, S.A. de C.V. 11 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretaria: Fabiola Delgado Trejo.