III.3o.T.1 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. ALCANCES, REQUISITOS Y FORMAS DE LA "DISPENSA DEL PAGO DE SU PUBLICACIÓN" A FAVOR DEL QUEJOSO DE ESCASOS RECURSOS ECONÓMICOS.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1769
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 108/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 416, de rubro: "
EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO POR EDICTOS. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS Y PAGAR SU PUBLICACIÓN NO CONDUCE NECESARIAMENTE AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO
.", implementó el beneficio excepcional de dispensar al quejoso de recursos económicos insuficientes, del pago de la publicación de los referidos edictos, lo cual requiere su manifestación, correlacionada con indicios que lo confirmen y, de acreditarse ello, el Juez debe "exclusivamente en este supuesto", solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que absorba el gasto correspondiente. Ahora bien, la interpretación del alcance de este beneficio y sus destinatarios lleva a lo siguiente: I) en la doctrina y ámbitos procesales comparados es conocido como beneficio, declaratoria o carta de pobreza, de litigar sin gastos, de necesidad y/o de justicia gratuita, que da cuenta de una valoración económica de determinado conjunto de gobernados; II) su finalidad es generar condiciones de acceso a la función jurisdiccional del Estado, a favor de quienes están en situación superlativa y objetiva de insolvencia o precariedad económica, adoptándose medidas idóneas y eficaces al respecto; III) los destinatarios, por ende, son personas de condiciones económicas mínimas para cumplir con determinados deberes procesales, al sólo disponer de lo elemental para subsistir (mínimo vital); IV) el sustento constitucional de tal figura puede encontrarse en la interrelación de los principios de igualdad, proporcionalidad, mínimo vital, así como acceso efectivo y gratuito a la justicia, que justifican adoptar medidas de especial tutela para compensar tal desigualdad material relevante; y, V) es otorgado mediante mandato jurisdiccional que presupone la demostración de que, en un caso concreto, concurren tales características elementales, al ser un trato excepcional. Luego, en el juicio de amparo, la referida dispensa puede operar parcial o totalmente, cuando requiera compensarse realmente una situación preponderante de insuficiencia económica de un quejoso, una vez ponderadas las circunstancias particulares; lo que hace que el pago con erario público sea un trato de excepción y no la regla general; de ahí que se requiere evidencia de ser a favor de sus auténticos destinatarios. Aunque es variable y compleja la decisión, para lograr ese objetivo puede acudirse a indicadores desarrollados a partir de algunas legislaciones y entidades de la administración pública federal, como el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL) o de organismos constitucionales autónomos como el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), que proporcionan parámetros de difusión pública generalizada, para ubicar ese sector de individuos o de quienes están muy próximos a esa condición precaria en el Estado Mexicano, los cuales pueden ser una referencia para tomar la decisión más objetiva al otorgar o rechazar la solicitud de dispensa señalada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 108/2012. Myriam Hernández Castillo. 17 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: Karlos Alberto Soto García.
Nota: Por ejecutoria del 6 de noviembre de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 295/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.