IX.2o.7 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
IGUALDAD ANTE LA LEY. EL DERECHO RELATIVO SE GARANTIZA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DE UN DELITO, CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL ES RESUELTO POR UN JUEZ PENAL DE PRIMERA INSTANCIA (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1785
El artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé: "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.", esto es, se establece convencionalmente el derecho de las personas a ser tratadas de forma igual ante la ley. Por su parte, si tratándose del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público consigna la averiguación previa ante un juzgado penal de primera instancia, por contar con aptitud legal de analizar el cuerpo del delito, la responsabilidad penal del inculpado y, en su momento, la reparación del daño, bajo principios y normas de naturaleza eminentemente penal, también le corresponde conocer de la resolución que confirma el no ejercicio de la acción penal, pues la materia de análisis será precisamente si se colman o no los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado. Esto es, el trato jurisdiccional y legal-procedimental igualitario que debe existir entre el inculpado y la víctima u ofendido, tratándose del ejercicio de la acción penal y la resolución que confirma su no ejercicio, respectivamente, se traduce en que, en la sustanciación del procedimiento a fin de dilucidar la procedencia o no de la determinación final de la autoridad que conozca de los hechos que probablemente constituyan un delito. Así, el derecho de igualdad ante la ley se garantiza en favor de la víctima u ofendido de un delito cuando el medio de impugnación contra la resolución que confirma el no ejercicio de la acción penal es resuelto por la misma autoridad que conoce de la determinación sobre el ejercicio de la acción penal, esto es, un Juez penal de primera instancia y, por ende, resulta inaplicable el artículo
19, fracción IX, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de San Luis Potosí
, que establece la competencia a favor del Tribunal de lo Contencioso Administrativo local para conocer del citado acto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 201/2012. Esteban Nava Morán, por su propio derecho y como representante legal de Combustibles Centrifugados, S.A. de C.V. 11 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretaria: Fabiola Delgado Trejo.