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XV.4o. J/2 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaT.C.C.Común

QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. SI SE INTERPONE CONTRA UN AUTO QUE FUE MATERIA DE ESTUDIO DE UNO DIVERSO RESUELTO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ANTE QUIEN SE PROMUEVE, PROCEDE DESECHARLA DE PLANO AL CONSTITUIR UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA.

[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1394

Precedentes

Queja 29/2012. Subadministrador "2" de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mexicali. 22 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén David Aguilar Santibáñez. Secretario: Israel Serrano Campos. Queja 30/2012. Subadministrador "3" de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mexicali. 22 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén David Aguilar Santibáñez. Secretario: Israel Serrano Campos. Queja 31/2012. Subadministrador "4" de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mexicali. 22 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén David Aguilar Santibáñez. Secretario: Israel Serrano Campos. Queja 32/2012. Subadministrador "5" de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mexicali. 22 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén David Aguilar Santibáñez. Secretario: Israel Serrano Campos. Queja 33/2012. Subadministrador "6" de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mexicali. 22 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén David Aguilar Santibáñez. Secretario: Israel Serrano Campos. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 349/2017 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 55/2018 (10a.) de título y subtítulo: " RECURSO DE QUEJA. PROCEDE CONTRA UNA RESOLUCIÓN QUE ANTERIORMENTE FUE IMPUGNADA A TRAVÉS DEL MISMO MEDIO DE DEFENSA, SIN PERJUICIO DE QUE, EN SU CASO, PUEDA DECLARARSE SIN MATERIA ." Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 145/2023 del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante ejecutoria del 18 de octubre de 2023, declaró inexistente la contradicción de criterios puesto que el criterio contenido en esta tesis quedó superado por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de manera que carece de vigencia y, por ende, no puede originar contradicción de criterios.

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