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1a./J. 35/2019 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Común
- Registro digital (IUS)
- 2020235
- Clave de tesis
- 1a./J. 35/2019 (10a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Común
- Fuente
- [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 68, Julio de 2019; Tomo I; Pág. 231
- Publicación
- 2019-07-05
AMPARO INDIRECTO. EL AUTO QUE ORDENA LA FORMA EN QUE SE NOTIFICARÁ A LOS MIEMBROS QUE CONFORMAN LA COLECTIVIDAD AFECTADA LA ADMISIÓN DE UNA DEMANDA DE ACCIÓN COLECTIVA EN SENTIDO ESTRICTO O INDIVIDUAL HOMOGÉNEA, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA.
[J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 68, Julio de 2019; Tomo I; Pág. 231
De conformidad con los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 107, fracción V, de la Ley de Amparo, tratándose de actos emitidos por tribunales judiciales dentro de un juicio, el amparo indirecto sólo procede cuando dichos actos tienen una ejecución de imposible reparación, esto es, cuando con ellos se afectan materialmente derechos sustantivos protegidos constitucional y convencionalmente. Ahora bien, de los preceptos 579, 580, 581, fracciones II y III, 594, 595, 604 y 605 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se colige que en la acción colectiva en sentido estricto o individual homogénea, los miembros que conforman la colectividad pueden obtener la reparación de los daños individuales que hubieren sufrido con motivo de los hechos o actos imputados al demandado. Ese derecho sustantivo a la reparación lo pueden hacer valer en dichas acciones colectivas únicamente cuando manifiestan expresamente su voluntad de formar parte de la colectividad representada en el juicio, mediante el acto procesal de adhesión, el cual pueden realizar durante la sustanciación del proceso o, en su caso, de haberse obtenido sentencia favorable para la colectividad o de haberse suscrito convenio elevado a la categoría de cosa juzgada, en la etapa de ejecución, dentro de los dieciocho meses posteriores a que ésta o el convenio adquirieron firmeza. En ese sentido, en el sistema legal de las acciones colectivas, el momento previsto para hacer del conocimiento de la colectividad afectada la existencia del juicio, es mediante la notificación del auto que admite la demanda, la cual habrá de hacerse en los términos del artículo 591, párrafo tercero, del código procesal referido, es decir, por medios idóneos, considerando el tamaño, la localización y las demás características de la colectividad, debiendo ser económica, eficiente y amplia, conforme a las circunstancias del caso, sin que se prevea una notificación posterior en términos iguales a los que establece ese numeral pues, incluso la sentencia definitiva, aun cuando fuere favorable a la colectividad, sólo se prevé que sea notificada personalmente al representante legal de ésta, y respecto de un eventual convenio judicial, no se establece notificación alguna a la colectividad en general, de manera que el auto que ordena la forma de la referida notificación, tiene una importancia sistémica fundamental, pues de él depende la conformación de la colectividad, por tanto, sí es susceptible de afectar directamente el derecho sustantivo que asiste a cada uno de sus miembros, de obtener la reparación de los daños individuales, pues el desconocimiento de la existencia del juicio no sólo trascenderá al acto procesal de la adhesión durante el proceso, sino también a la etapa de ejecución de una eventual sentencia o convenio favorable a la colectividad. De lo anterior se concluye que el auto que ordena la forma en que se hará la referida notificación es un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.
PRIMERA SALA
Precedentes
Contradicción de tesis 466/2018. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 27 de marzo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretaria: Laura Patricia Román Silva.
Tesis y o criterio contendientes:
El emitido por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 3/2018, la cual dio origen a las tesis jurisprudenciales PC.I.C. J/70 C (10a.) y PC.I.C. J/71 C (10a.), de títulos y subtítulos: "ACCIONES COLECTIVAS. CONTRA EL AUTO QUE ORDENA NOTIFICAR SU ADMISIÓN A LOS INTEGRANTES DE LA COLECTIVIDAD, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO." y "ACCIONES COLECTIVAS. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES IMPROCEDENTE, POR REGLA GENERAL, CONTRA LAS DECISIONES JUDICIALES DICTADAS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO, QUE ADMITAN, ORDENEN EL DESAHOGO O DESECHEN PRUEBAS QUE, POR SÍ SOLAS, NO AFECTEN DERECHOS SUSTANTIVOS.", publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo II, agosto 2018, página 1290, con números de registro digital: 2017723 y 201772 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de agosto de 2018 a las 10:39 horas.
El emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región con sede en Xalapa, Veracruz, en auxilio del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 228/2018 (auxiliar 698/2017), en el que sostuvo que la resolución emitida en un recurso de revocación, que confirma el acuerdo en que, admitida la demanda de una acción colectiva, se ordena notificar el inicio del juicio a la colectividad a través de un determinado medio, es un acto de imposible reparación que afecta materialmente derechos sustantivos y, por ende, hace procedente el juicio de amparo indirecto para controvertirlo, porque de la forma en que se ordene realizar esa notificación depende que la colectividad conozca la existencia del juicio y pueda ejercer su derecho de adherirse a la acción colectiva y hacer posible la satisfacción de los derechos sustantivos de orden patrimonial deducidos.
Tesis de jurisprudencia 35/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de mayo de dos mil diecinueve.
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