1a. CXCII/2012 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Común, Penal
AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO POR EL ACUSADO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA CUANDO CONFIRMA EXCLUSIVAMENTE EL CAPÍTULO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO Y SÓLO HUBIERA APELADO EL MINISTERIO PÚBLICO O EL OFENDIDO.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 2; Pág. 1193
El hecho de que en la sentencia de primera instancia se absuelva o condene al sentenciado en cuanto al capítulo de la reparación del daño, legitima al Ministerio Público o al ofendido para recurrirla en apelación, pues evidentemente cualquiera de esas determinaciones les puede agraviar, ya que si se absolvió, en el recurso se buscará que se condene y, si aconteció esto último, se intentará que se incremente la sanción. De manera que si sólo recurrieron éstos y el tribunal de alzada, al dictar sentencia, examinó únicamente tal capítulo y lo confirmó en sus términos, resulta inconcuso que contra esta determinación es improcedente el juicio de amparo directo intentado por el sentenciado, en términos del artículo
73, fracción XI, de la Ley de Amparo
, por ser consecuencia de un acto consentido, pues no apeló la sentencia del inferior y ésta se confirmó, lo que obliga a sobreseer en el juicio con fundamento en el numeral
74, fracción III
, de dicha ley.
Precedentes
Contradicción de tesis 216/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, y el entonces Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 11 de julio de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.