XVI.1o.2 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
AMPARO EN MATERIA PENAL. CUANDO EL QUEJOSO NO INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN Y SE MODIFICA EL FALLO DE PRIMER GRADO RESPECTO DE LA CONDENA AL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO. CONSECUENCIAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 1076
Si la sentencia reclamada sólo se ocupó de analizar la pena de reparación del daño en apego a los agravios expresados por el Ministerio Público, por ser éste el único apelante, en tanto que el quejoso y su defensor consintieron en su integridad la sentencia de primer grado al no interponer ese medio de impugnación, y si en aquella resolución, los agravios se consideraron fundados y por tanto se modificó la resolución apelada en perjuicio del sentenciado, el amparo promovido contra esa sentencia no puede ir más allá de propiciar el estudio concerniente a la reparación del daño y para el caso de que en la demanda se hubieren expresado conceptos de violación en relación con aspectos diversos a la indicada sanción, tales como la demostración del delito o de la responsabilidad penal, esos conceptos devienen inoperantes; además, en dicha hipótesis, el juicio de garantías debe promoverse dentro del término de quince días a que se refiere el artículo
21 de la Ley de Amparo
, por no ubicarse el acto impugnado en alguna de las hipótesis a que se refiere la
fracción II del artículo 22
de la mencionada ley reglamentaria del juicio de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 467/99. 13 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Enrique Zamora Camarena.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 216/2011
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 88/2012 (10a.) de rubro: "
AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE MODIFICA LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN PERJUICIO DEL SENTENCIADO, CUANDO SÓLO HUBIERA APELADO EL MINISTERIO PÚBLICO O EL OFENDIDO, PRODUCE UN ATAQUE INDIRECTO A SU LIBERTAD PERSONAL Y, POR ENDE, LA DEMANDA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA (APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONAE)
."