VIII.3o.(X Región) 3 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD DE UN MENOR. EL JUZGADOR, EN EJERCICIO DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO, DEBE INAPLICAR EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y PONDERAR TODOS LOS FACTORES QUE CONVERGEN EN EL CASO, PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2513
El artículo
313 del Código Familiar para el Estado de Michoacán
es adverso a los derechos humanos de identidad de los menores y acceso a la justicia, porque de su redacción se colige que limita a quien se ubique en sus supuestos para acceder a una decisión judicial que dirima su pretensión de desconocimiento de paternidad de un hijo habido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, sin que dicho precepto se sustente en una razón constitucionalmente válida, contraviniendo el artículo
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, por tanto, el juzgador en ejercicio del control de convencionalidad ex officio debe inaplicar el referido artículo 313, atendiendo al interés superior del menor y ponderar todos los factores que convergen en el caso, como lo son la integración de la familia donde se ha desenvuelto el menor, la situación general que éste guarda, el estado en que se encuentra la relación matrimonial y, especialmente, de cada consorte con respecto al menor, así como el derecho a la identidad, entre otros aspectos importantes, para determinar la procedencia o improcedencia de la acción intentada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA.
Precedentes
Amparo directo 196/2012 (cuaderno auxiliar 108/2012). 21 de mayo de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Edgar Gaytán Galván. Ponente: Gerardo Octavio García Ramos. Secretaria: Belén Alarcón Cortés.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el
numeral 11, Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
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