P. VII/96Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL SE AUTORIZA PARA RECIBIR NOTIFICACIONES INTERRUMPE EL TERMINO PARA QUE OPERE (INTERRUPCION DE LA JURISPRUDENCIA NUMERO 4A./J. 20/94 PUBLICADA EN LA PAGINA 25 DE LA GACETA 79 DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION).
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Febrero de 1996; Pág. 162
La actual integración del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se aparta del criterio contenido en dicha tesis jurisprudencial titulada "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO LA INTERRUMPE EL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL SE AUTORIZA PARA RECIBIR NOTIFICACIONES" y, con fundamento en los artículos
194 de la Ley de Amparo
y
décimo quinto transitorio
(en lo aplicable) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la interrumpe, por estimar que un escrito como el examinado, en que el recurrente designa personas para oír notificaciones en su nombre, sí interrumpe la caducidad de la instancia porque con él evidencia interés en la continuación del juicio, pues si bien es cierto que tal ocurso no tiende directamente a impulsar el procedimiento, sí produce la convicción de que el promovente mantiene vivo su interés en él, específicamente en la subsistencia del procedimiento y en la decisión de la instancia, pues de otra forma no se explicaría el señalamiento de autorizados para oír notificaciones que tiene por finalidad, justamente, vigilar el trámite, obtener informaciones del expediente y seguir con atención las etapas a que está sujeto.
Precedentes
Amparo en revisión 318/91. La Ciudad de París, S.A. de C.V. 20 de junio de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro S. González Bernabé.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el treinta de enero en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número VII/1996 la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para interrumpir la tesis jurisprudencial número
4a./J. 20/94
. México, Distrito Federal, a treinta de enero de mil novecientos noventa y seis.
Nota:
Esta tesis interrumpe el criterio contenido en la jurisprudencia 4a./J. 20/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 79, Julio de 1994, pág. 25.
Por ejecutoria del 14 de octubre de 2015, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 35/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.