I.3o.C.44 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. NO ES FACTIBLE DECRETARLA CUANDO EL LITIGIO INVOLUCRA EL EJERCICIO DE ACCIONES DE DISTINTA NATURALEZA, NO PUEDE DIVIDIRSE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 3; Pág. 2009
La competencia constituye la asignación de determinadas facultades a un Juez para conocer de un litigio, mientras que la procedencia de la vía se traduce en la forma correcta en que debe tramitarse. Por consiguiente, un tribunal no puede decretar la improcedencia de la vía si, en principio, no contaba con facultades para conocer de la controversia. Lo anterior resulta relevante cuando el juzgador está en presencia de un conflicto que involucra el ejercicio de acciones de diversa naturaleza. En ese caso, el Juez debe identificar si la continencia de la causa puede o no ser dividida. Esto, para establecer si debe analizar el conflicto en forma aislada o conjunta. Si la continencia de la causa no puede ser dividida, entonces, debe estudiar la controversia en forma integral. Es decir, el tribunal debe determinar si es competente para conocer de la totalidad del conflicto o si otro órgano jurisdiccional cuenta con facultades para ello. En este último evento, esto es, si un órgano judicial diverso es competente para tramitar y resolver el litigio, así debe decretarlo, sin referirse en absoluto a la vía. Esto, porque resulta irrelevante si alguna de las acciones debió tramitarse en una vía distinta a la intentada por el justiciable, cuando la controversia, en su totalidad, debe ser conocida por otro juzgador por una cuestión de competencia. Ello redundará en salvaguardar la vigencia de las acciones ejercidas. En efecto, si un tribunal, en lugar de declararse incompetente, decretara la improcedencia de la vía, tendría por efecto dejar a salvo los derechos del enjuiciante, para que los haga valer ante un Juez diferente. Ello podría causar serios perjuicios al actor, porque podría ocurrir que las acciones ya hubieren prescrito. En cambio, la declaratoria de incompetencia tiene como efecto que los autos sean remitidos al Juez competente, bajo el entendido de que las actuaciones relativas a la demanda y contestación tendrán validez, en términos de lo previsto por el artículo
1117 del Código de Comercio
. Lo anterior demuestra que el estudio previo de competencia no sólo se justifica desde un punto de vista lógico, sino también incide en dar continuidad (principio pro actione) y respetar el derecho de acceso a la justicia (debido proceso).
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 174/2012. Ernesto Bautista Vargas. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo González Ferreiro.
Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012, página 2580
; se publica nuevamente con la modificación en el precedente que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.