I.11o.C.52 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
IMPARCIALIDAD. CONFORME A DICHO PRINCIPIO, LA PERSONA JUZGADORA QUE DICTÓ LA SENTENCIA DEFINITIVA NO PUEDE INTEGRAR EL TRIBUNAL DE ALZADA QUE EXAMINE LA LEGALIDAD DE ESE FALLO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Marzo de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 955
Hechos: Una persona interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia dictada en un juicio ordinario civil. Posteriormente, la persona juzgadora que resolvió el asunto fue designada Magistrada por ministerio de ley y asignada a la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México que conoció de dicho recurso, por lo que se excusó de conocer de la apelación, al haber dictado la sentencia apelada. No obstante, formó parte de la integración de la Sala responsable que resolvió y confirmó el fallo apelado. La persona quejosa promovió amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la persona juzgadora que dictó la sentencia definitiva no puede integrar el tribunal de alzada que deba examinar la legalidad de ese fallo, pues de hacerlo violará el principio de imparcialidad.
Justificación: El derecho a una justicia imparcial deriva de los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. El principio de imparcialidad es una condición esencial que debe revestir la persona juzgadora y consiste en el deber que tiene de ser ajena o extraña a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a alguna de ellas. Por tanto, su estricta observancia contribuye a garantizar a las partes el derecho fundamental de acceso a la justicia y que ésta se administre en forma objetiva y completa. El legislador ha plasmado las hipótesis en las que las personas juzgadoras deben excusarse para conocer de un asunto, como un mecanismo para asegurar el principio de imparcialidad, pues resulta de vital importancia que, al impartir justicia, las decisiones sean objetivas y ajenas a cualquier influencia o prejuicio procesal, personal o político. Conforme a los artículos 170, fracción X, y 191 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, si una persona juzgadora dictó sentencia en un juicio está impedida para intervenir en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el referido fallo, pues es evidente que existe un elemento objetivo que afecta de forma directa e inmediata la imparcialidad con que debe conducirse. El recurso de apelación es un recurso vertical o de alzada a través del cual el tribunal de segunda instancia, como titular de la jurisdicción originaria, examinará la legalidad de la resolución recurrida. Al tratarse de un recurso de alzada que, por tanto, emite el superior de instancia del juzgador que emitió el fallo apelado, esto presupone que en la segunda instancia deben intervenir personas juzgadoras distintas de la autoridad judicial que emitió la sentencia recurrida. Si se permite que quien dictó la sentencia de primera instancia intervenga para resolver la apelación contra ese fallo, no se garantiza la objetividad e imparcialidad que debe existir en la actuación de la autoridad judicial y, además, se desnaturaliza la apelación como recurso vertical o de alzada.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 81/2022. Ana Claudia Villarreal Gasca. 24 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Marianelly Coyol Sánchez.