III.2o.P.27 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Penal
DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN DE NARCÓTICOS. LA EXCLUYENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 478 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, ES INAPLICABLE A FAVOR DEL INCULPADO, SI LO COMETIÓ ENCONTRÁNDOSE A MENOS DE TRESCIENTOS METROS DE UN CENTRO ESCOLAR, AUN CUANDO EN ÉSTE NO SE ADVIERTA LA PRESENCIA DE DOCENTES, ALUMNOS U OTROS INDIVIDUOS QUE LABOREN EN ÉL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2065
En el delito contra la salud en su modalidad de posesión de narcóticos, es suficiente para que no se aplique a favor del inculpado la excluyente del ilícito prevista por el artículo
478 de la Ley General de Salud
, el que se encuentre en alguna de las hipótesis contenidas en el diverso numeral
475, tercer párrafo, fracción II
, de la legislación en cita, esto, aun cuando al momento de la comisión de la conducta no se advierta en el centro escolar (del que se encuentra a menos de trescientos metros del lugar en el que el activo poseyó marihuana), la presencia de docentes, alumnos u otros individuos que laboren en ese plantel educativo pues, por una parte, el tipo penal no lo requiere y, por la otra, la pretensión del legislador es precisamente inhibir este tipo de conductas nocivas en una distancia inferior a la establecida por el último numeral aludido, respecto a centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 206/2012. 8 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretario: Enrique Espinosa Madrigal.