I.7o.P.15 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Penal
REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA PENAL. EL ARTÍCULO 430 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, AL ESTABLECER QUE NO SE DECRETARÁ DE OFICIO, VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2278
El citado precepto, al establecer que la reposición del procedimiento en materia penal no se decretará de oficio, vulnera los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, contenidos en los artículos
14 y 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008;
8, numeral 2, inciso f), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
, y
14, numeral 3, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
. Lo anterior, porque a diferencia de la legislación procesal penal federal, el citado artículo
430
no prevé la posibilidad de que el tribunal de apelación ordene reponer el procedimiento para el caso de encontrar alguna violación manifiesta en éste que haya dejado sin defensa al procesado. Por ende, si la condición de validez de toda sentencia penal, radica en el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento y en el ejercicio pleno del procesado de su derecho a la defensa, al establecer dicha prohibición, el legislador impide que cualquier acto u omisión acaecido durante el procedimiento que cause perjuicios al sentenciado pueda invocarse por la alzada como violación procesal, lo cual transgrede en su perjuicio los derechos fundamentales de defensa y debido proceso.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 488/2012. 31 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Fermín Rivera Quintana. Secretario: Miguel Ángel Aguilar Solís.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del
punto 11 del Capítulo Primero del Título Cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
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