I.16o.A.7 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
MULTAS POR LA OMISIÓN EN EL PAGO DE CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 76, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PREVÉ SU DISMINUCIÓN CUANDO DERIVEN DEL INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 106, PÁRRAFO OCTAVO Y 215 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2007, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 1908
El artículo
76 del Código Fiscal de la Federación
establece, en su primer párrafo, de manera general, una multa cuyo parámetro va del 55% al 75% de las contribuciones omitidas y, en el penúltimo, prevé una sanción 50% menor de lo indicado, tratándose de la omisión en el pago de contribuciones debido al incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos
106, octavo párrafo y 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente en 2007. Así, esa diferencia de trato opera para un tipo muy particular de conducta, pues si bien es cierto que se refiere a un impuesto omitido, también lo es que corresponde a una cuestión distinta a la omisión de impuestos en términos generales. En efecto, estos últimos preceptos se vinculan con la obligación que tienen los contribuyentes que celebran operaciones entre partes relacionadas, de determinar, para efectos fiscales, el valor de éstas como si las hubiesen realizado con partes independientes -siempre y cuando sean operaciones comparables-, ya que, en caso contrario, la autoridad podrá determinar el ingreso acumulable y las deducciones autorizadas tomando como referencia las operaciones comparables de partes independientes, de forma tal que para el caso de los contribuyentes que realicen operaciones entre partes relacionadas existe una restricción para que éstas sean, por lo menos para efectos fiscales, reportadas con importes que correspondan al valor que tendrían operaciones similares entre partes independientes, en otras palabras, el penúltimo párrafo del citado artículo 76 alude a las contribuciones omitidas determinadas por la autoridad al amparo del mencionado artículo 106, es decir, al caso en que un contribuyente vea modificada su situación fiscal por haber realizado operaciones con partes relacionadas por importes distintos a los que se hubieran correspondido con partes independientes. En estas condiciones, una autoridad fiscal, en ejercicio de sus facultades para determinar un crédito fiscal, puede multar al contribuyente por los dos conceptos: uno, por la omisión en el pago de contribuciones, para lo que podrá aplicar el primer párrafo y, dos, si aquél realizó operaciones con partes relacionadas fuera del parámetro comparable en operaciones con partes independientes, el importe de la multa será 50% menor de la fijada en el aludido primer párrafo. Además, ese penúltimo párrafo se justifica plenamente, ya que la existencia de tratamiento distinto para las operaciones realizadas entre partes relacionadas implica que el impuesto omitido, derivado de una operación de este tipo, no se encuentra en una posición comparable respecto de la omisión que se realiza de la contribución por otra circunstancia. Por tanto, esta porción normativa no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 892/2011. First National Outsourcing México, S.A. de C.V. 6 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Molina Covarrubias. Secretario: Rubén Olvera Arreola.