P./J. 3/95Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCION DE SEGUNDA INSTANCIA QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Mayo de 1995; Pág. 35
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos
107, fracción V de la Constitución General de la República
, así como
46 y 158 de la Ley de Amparo
, el juicio de amparo directo procede taxativamente cuando se reclama una sentencia definitiva (laudo si se trata de un juicio laboral) o una resolución que pone fin al juicio. La resolución de segunda instancia que ordena reponer el procedimiento, no se adecua a ninguno de esos supuestos, porque no decide el juicio en lo principal, es decir, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y a la excepción que dieron lugar a la litis contestatio y menos aún dio por concluido el juicio, pues esa decisión tiene como finalidad volver el pleito al estado en que se encontraba antes de cometerse la infracción que dio lugar a esa clase de resolución, para un nuevo curso que se ajuste a la disposición expresa de la ley. Por tanto el juicio de amparo directo que se promueva contra una resolución de esa naturaleza es improcedente.
Precedentes
Contradicción de tesis 28/94. Entre las sustentadas por el Cuarto y el Sexto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de marzo de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ricardo Romero Vázquez.
El Tribunal Pleno en su sesión privada del jueves veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco asignó el número 3/1995 (9a.) a esta tesis de jurisprudencia aprobada al resolver la contradicción de tesis número 28/94. México, Distrito Federal, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.