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X.2o.(XI Región) 2 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
- Registro digital (IUS)
- 2003744
- Clave de tesis
- X.2o.(XI Región) 2 L (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común, Laboral
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 2100
REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. PROCEDE ORDENARLA SI EL JUEZ DE DISTRITO OMITIÓ PRONUNCIARSE RESPECTO DEL ESCRITO DEL QUEJOSO QUE INEXACTAMENTE DENOMINÓ COMO "AMPLIACIÓN DE ALEGATOS".
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 2100
El artículo
79 de la Ley de Amparo
estatuye que en los juicios de amparo en los que no proceda la suplencia de la queja, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Jueces de Distrito, podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se consideren violados, así como examinar, en su conjunto, los agravios y conceptos de violación y demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda. Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 49/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 58, de rubro: "
SUPLENCIA DE LA QUEJA Y SUPLENCIA ANTE EL ERROR EN JUICIOS DE AMPARO. DIFERENCIAS
.", estableció el criterio consistente en que, de la interpretación histórica al referido precepto, se advertía que la suplencia del error opera en todos los casos, situaciones y sujetos, incluyendo los que no admiten la suplencia de la queja e, inclusive, cuando no se cite ningún precepto constitucional o legal; en consecuencia, resulta evidente que, si del contenido de la demanda de garantías se advierte que el quejoso en su calidad de tercero extraño por equiparación, reclama la ilegalidad del emplazamiento, así como todas las actuaciones dictadas en el juicio de origen, y una vez rendido el informe justificado presenta un escrito que denomina "ampliación de alegatos", a través del cual controvierte de manera específica el contenido de las constancias que la responsable emitió con motivo de su informe justificado, exponiendo la lesión o agravio que le provoca el llamamiento a juicio reclamado, así como los motivos que generan esa afectación y los razonamientos jurídicos tendentes a demostrar sus apreciaciones; es evidente que lo expuesto en dicho escrito, constituye una ampliación de los argumentos vertidos en la demanda de amparo, vía conceptos de violación y, en esa medida, el Juez de Distrito debe suplir el error en que incurrió la parte quejosa de conformidad con el numeral en estudio, al denominar de manera inexacta dicho escrito como "ampliación de alegatos", cuando en realidad formula una verdadera ampliación de la demanda vía conceptos de violación, todo ello a fin de proveer lo que en derecho proceda en relación con la oportunidad en la presentación de dicha ampliación; pues de lo contrario, se actualiza una violación procesal prevista en el artículo
91, fracción IV, de la Ley de Amparo
, pues la falta de acuerdo a la promoción ampliatoria dejó indefenso al recurrente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ.
Precedentes
Amparo en revisión 395/2011 (cuaderno auxiliar 80/2012). María Teresa Pacheco Escobar. 1o. de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ubaldo Mariscal Rojas. Secretario: Marcos Martínez Moguel.
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