XIX.1o.8 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
VIOLACIONES PROCESALES. LOS JUECES FEDERALES SI ESTAN FACULTADOS PARA APRECIARLAS EN LOS AMPAROS INDIRECTOS SOMETIDOS A SU POTESTAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Enero de 1997; Pág. 575
Si bien es verdad que conforme al artículo
159, fracción XI, de la Ley de Amparo
, es facultad exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito apreciar si en los juicios de amparo directo sometidos a su potestad las responsables incurren o no en violaciones de carácter formal, también lo es que tratándose de amparos indirectos los Jueces Federales igualmente tienen esa potestad en casos como el presente, donde se reclaman resoluciones interlocutorias precedidas de ciertos requisitos formales que han sido dictadas después de concluido el juicio; pues de no ser así, se dejaría a los particulares afectados con esos actos en estado inaudito al no poder combatir junto con la resolución definitiva las violaciones procesales cometidas durante la sustanciación de tal incidencia; con manifiesta violación a las garantías de defensa, seguridad jurídica y debido proceso inmersas en los artículos
14
y
16 de la Ley Suprema
.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 305/96. Joaquín Niño Malo. 13 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretario: Santiago Gallardo Lerma.
Nota: Por ejecutoria de fecha 13 de marzo de 1998, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 9/97 en que participó el presente criterio.