1a. III/96Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
RECLAMACION, RECURSO DE. EL MAGISTRADO DE TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO NO ES PARTE PARA EFECTOS DE SU INTERPOSICION, CUANDO IMPUGNA UN ACUERDO DEL PRESIDENTE DE SALA QUE DETERMINA LA COMPETENCIA DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA RESOLVER UN CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Febrero de 1996; Pág. 207
Cuando un Magistrado de Tribunal Unitario de Circuito interpone recurso de reclamación en contra de un auto del presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se declara la incompetencia de ésta para resolver el conflicto competencial surgido en un juicio de amparo entre el Magistrado de referencia y un Juez de Distrito, y en atención a que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que entró en vigor el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, debe determinarse que el recurso intentado es improcedente, ya que de conformidad con el artículo
103, relacionado con el 82 de la Ley de Amparo
, el recurso de reclamación sólo procede en los juicios de amparo y por la interposición de las partes; aludiendo a las del juicio de amparo, que en los términos del dispositivo
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. de la Ley invocada, son el agraviado o agraviados, la autoridad o autoridades responsables, el tercero o terceros perjudicados y el Ministerio Público Federal; de ahí que, el recurso de reclamación es improcedente en tratándose de asuntos distintos al juicio de garantías, como lo es el que se hace valer en contra de acuerdos de trámite dictados en un conflicto competencial, cuando quien interpone el recurso es un órgano de control constitucional y no parte en un juicio de amparo, calidad de la que carece el Magistrado de Tribunal Unitario de Circuito contendiente en el conflicto de competencia, quien incluso podría ser al que le correspondiera la decisión del juicio de amparo, y en consecuencia, no es factible que en él concurran las calidades de Juez y parte, ya que lo que esta Sala resolvió en el acuerdo impugnado fue una cuestión relativa a la competencia, en un procedimiento diverso al juicio de amparo, con el que sólo guarda relación, por lo que corresponde dirimirlo a un Tribunal Colegiado de Circuito.
Precedentes
Recurso de reclamación 39/95. 10 de noviembre de 1995. Mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga María Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: María Edith Ramírez de Vidal.
Recurso de reclamación 48/95. 24 de noviembre de 1995. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Martín Angel Rubio Padilla.
Recurso de reclamación 49/95. 12 de enero de 1996. Mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Salomón Saavedra Dorantes.