IV.3o.C.11 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. NO ES NECESARIO ACREDITAR LA DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO COMO PARTE DE LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN, CUANDO SE INTENTA CON APOYO EN UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE Y DEPÓSITO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 3; Pág. 2599
Los artículos
1194
, 1195 y 1196 del Código de Comercio disponen: "El que afirma está obligado a probar. ...", "El que niega no está obligado a probar, sino en el caso en que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho." y "También está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante.", se apoyan en la base doctrinal de conformidad con la cual quien afirma cuenta con dos clases de pruebas: la directa y la indirecta; en tanto que quien niega sustancialmente sólo puede demostrar su posición con pruebas indirectas. Así, en los primeros supuestos la ley impone la carga de probar a quien cuenta con mayores facilidades para hacerlo y, en el último, a quien aduce una circunstancia extraordinaria, opuesta a lo que comúnmente sucede. La importancia de la carga de la prueba se advierte al dictarse la sentencia, porque si hay deficiencia en las pruebas aportadas al juicio o incertidumbre respecto de una afirmación sobre hechos relevantes controvertidos, pierde el pleito la parte a la que, correspondiéndole la carga probatoria, omite aportar las pruebas aptas para demostrar la veracidad de aquellas afirmaciones. Ahora bien, de acuerdo con la doctrina de las cargas probatorias en relación con lo dispuesto en los numerales del Código de Comercio, el actor solamente está constreñido a acreditar los elementos que conformaban el título ejecutivo en términos del artículo
1391
del referido código, no obstante que la acción la intentó con base en un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, pues de acuerdo con el artículo
68 de la Ley de Instituciones de Crédito
, que dispone que los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito, se deduce que en los juicios de carácter ejecutivo mercantil, el actor colma su carga probatoria con la sola exhibición de un documento de tal naturaleza junto con el estado de cuenta certificado por el contador facultado por la institución de crédito, salvo prueba en contrario; por ende, corresponde al demandado demostrar la causa aducida para oponerse a su pago, mediante la justificación de sus excepciones y defensas. Esto, porque el actor, al ser poseedor de un título ejecutivo que es prueba preconstituida de su acción, conserva el beneficio a su pago, mientras que el demandado sólo puede liberarse de él justificando haberlo ya realizado, o bien, que exista alguna causa legal suficiente para no hacerlo. De ese modo, no es dable considerar la disposición del crédito como parte de los elementos de la acción, pues aunque se apoye en un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente y depósito, ello no es motivo suficiente para exigir al actor mayores requisitos que los que establece la ley para formar un título ejecutivo que es prueba preconstituida.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 205/2013. Banco Santander (México), S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander. 5 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Ochoa Torres. Secretaria: Daniela Judith Sáenz Treviño.
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