VIII.2o.P.A.19 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LOS ARTÍCULOS PRIMERO, TERCERO Y QUINTO TRANSITORIOS DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, AL ESTABLECER UN PLAZO MENOR QUE EL DE LA LEY ABROGADA PARA PRESENTARLA EN EL CASO DE QUE LA SENTENCIA RECLAMADA SE HAYA EMITIDO Y NOTIFICADO ANTES DE LA FECHA INDICADA, SON INCONVENCIONALES Y DEBEN INAPLICARSE, POR SER CONTRARIOS AL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013; Tomo 3; Pág. 1756
De acuerdo con los artículos
primero, tercero y quinto transitorios de la Ley de Amparo
, vigente a partir del 3 de abril de 2013, los ejidatarios o comuneros tienen quince días para presentar su demanda de amparo directo en el caso de que la sentencia reclamada se haya emitido y notificado antes de la entrada en vigor del referido ordenamiento. En estas condiciones, los mencionados preceptos transitorios, al establecer un plazo menor que el de la ley abrogada en la indicada hipótesis, son inconvencionales y su control debe efectuarse ex officio, por ser contrarios al derecho humano de acceso a la justicia, lo cual representa una violación a los artículos
25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, pues por razones de seguridad jurídica es necesario fijar parámetros y reglas procesales que generen equidad entre las partes contendientes en un juicio. Por tanto, deben inaplicarse los artículos inicialmente citados y atenderse al plazo de treinta días que establecía el artículo
218 de la Ley de Amparo
, vigente hasta el 2 del mes y año señalados, para admitir la demanda.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 238/2013. Juan Estrada Flores. 27 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretario: Odón Enrique Hernández Escobedo.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el
numeral 11, Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
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Esta tesis apareció publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 2549, y se publica nuevamente a efecto incluir la nota que antecede, cuyo texto aprobó el tribunal emisor.