III.2o.A.1 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO Y SUS RECURSOS. PROCEDE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO, EN FAVOR DEL QUEJOSO QUE SE ENCUENTRA EN ESTADO DE VULNERABILIDAD, AL PADECER UNA ENFERMEDAD QUE PONE EN PELIGRO SU VIDA, A FIN DE GARANTIZAR SUS DERECHOS DE ACCESO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA SALUD.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Marzo de 2024; Tomo VII; Pág. 6654
Hechos: Una persona que tiene una enfermedad grave que exige tratamiento médico constante, del que depende su supervivencia, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la negativa del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) de otorgarle atención médica y suministrarle medicamentos. El Juez de Distrito lo sobreseyó, por lo que aquélla interpuso recurso de revisión; sin embargo, sus agravios no confrontan la totalidad de las consideraciones de la sentencia.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede suplir la queja deficiente en términos del artículo 79, fracción VII, de la Ley de Amparo, en favor de la parte quejosa que se encuentra en una situación de clara desventaja o marginación social respecto del resto de la población para ejercer sus derechos, entre ellos, los de acceso a una tutela judicial efectiva y a la salud, en el más alto nivel posible y accesible, al padecer una enfermedad que pone en peligro su vida.
Justificación: Lo anterior, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. L/2020 (10a.), de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. DEBE APLICARSE EN FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO.", señaló que la finalidad del supuesto de suplencia contenido en la fracción VII indicada, consiste en asegurarse que las condiciones desfavorables en que se encuentran determinados grupos sociales en nuestro país no se traduzcan, a su vez, en desventajas procesales y de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva. Entonces, por analogía, una persona que presenta un cuadro de salud que exige un tratamiento periódico y constante, cuya privación o interrupción puede poner en grave riesgo su salud o provocarle la muerte, se encuentra en una situación de marginación social clara, que podría poner en riesgo su defensa jurídica; de ahí que atendiendo al principio pro persona establecido en el artículo 1o. de la Constitución General, también es titular del beneficio de la suplencia de la queja deficiente, en términos de la porción normativa de la Ley de Amparo indicada; máxime que del artículo 4o. constitucional, en concordancia con los diversos 25, numeral 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como de la interpretación de esta última disposición, realizada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en la "Observación General No. 14 (2000). El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud", deriva que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y que deben establecerse mecanismos legales para garantizar la prevención y el tratamiento de las enfermedades y la lucha contra éstas, así como crear condiciones que aseguren a todos la asistencia y los servicios médicos en caso de enfermedad, y eliminar las barreras que impidan el efectivo acceso a los servicios de salud; por lo que resultaría excesiva una exigencia del estudio de estricto derecho en casos en los que esté comprometida severamente la salud de alguna de las partes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 654/2022. Luis Efrén Alba García. 16 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Cortez Sandoval. Secretaria: Paulina Vargas Azcona.
Nota: La tesis aislada 2a. L/2020 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de noviembre de 2020 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 80, Tomo II, noviembre de 2020, página 1139, con número de registro digital: 2022415.