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VIII.1o.(X Región) 3 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común

AMPARO DIRECTO ADHESIVO. SI AL PROMOVERLO EL ADHERENTE SÓLO SE LIMITA A CONTESTAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A VALIDAR DOGMÁTICAMENTE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN EL ACTO RECLAMADO, AQUÉL ES IMPROCEDENTE Y EN CONSECUENCIA SE DEBE SOBRESEER EN EL MISMO POR NO CUMPLIR CON SU OBJETO.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre de 2013; Tomo 2; Pág. 987

Precedentes

Amparo directo 489/2013 (expediente auxiliar 588/2013). 24 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Santiago Gallardo Lerma. Secretario: Isaac Segovia Barranca. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 136/2014 de la Primera Sala, de la que derivaron las tesis jurisprudenciales 1a./J. 78/2014 (10a.), 1a./J. 79/2014 (10a.), 1a./J. 80/2014 (10a.) y 1a./J. 81/2014 (10a.) de títulos y subtítulos: " AMPARO ADHESIVO. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EN LOS CUALES EL ADHERENTE SE LIMITA A COMBATIR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DEL QUEJOSO PRINCIPAL, SIN ESGRIMIR RAZONES QUE MEJOREN LAS CONSIDERACIONES DEL ACTO RECLAMADO .", " AMPARO ADHESIVO. LA DECISIÓN QUE RECAIGA AL MISMO DEBERÁ TRASCENDER A LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO .", " AMPARO ADHESIVO. DEBE NEGARSE CUANDO LA TOTALIDAD DE LOS ARGUMENTOS DEL ADHERENTE SEAN DECLARADOS INOPERANTES, DADO QUE ÉSTE SE LIMITÓ A COMBATIR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DEL QUEJOSO PRINCIPAL, SIN ESGRIMIR RAZONES QUE MEJOREN LAS CONSIDERACIONES DEL ACTO RECLAMADO ." y " AMPARO ADHESIVO. SU PROCEDENCIA NO PUEDE DETERMINARSE A PARTIR DE LA ARGUMENTACIÓN ESPECÍFICA QUE CONTENGA AQUÉL .", respectivamente. Por ejecutoria del 25 de febrero de 2015, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 151/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir las jurisprudencias 1a./J. 78/2014 (10a.), 1a./J. 79/2014 (10a.), 1a./J. 80/2014 (10a.) y 1a./J. 81/2014 (10a.) que resuelven el mismo problema jurídico. Por ejecutoria del 10 de septiembre de 2014, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 110/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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