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I.9o.P.38 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Constitucional, Penal

AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR O HACER COMPARECER AL PROBABLE O PROBABLES RESPONSABLES PARA QUE DECLAREN EN ELLA CONTRAVIENE EL DERECHO DE DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 154/2005).

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre de 2013; Tomo 2; Pág. 1291

Precedentes

Queja 48/2013. 5 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Miguel Ángel Sánchez Acuña. Nota: Por ejecutoria del 13 de abril de 2016, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 160/2014, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que no existe un punto de derecho en común sobre el que sean discrepantes las tesis de los Tribunales Colegiados contendientes. Por ejecutoria del 13 de abril de 2016, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 290/2015, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que no existe un punto de derecho sobre el que sean discrepantes los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes. Por ejecutoria del 25 de septiembre de 2018, el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 2/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Por ejecutoria del 6 de febrero de 2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 291/2018, entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en virtud de que entre los ejercicios realizados por los Tribunales Colegiados contendientes no se ha dado un punto de toque a manera de diferente interpretación que gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico. Por ejecutoria del 13 de febrero de 2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 36/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los análisis emprendidos por los Tribunales Colegiados contendientes descansan en supuestos distintos basados en un análisis casuístico, del cual es imposible extraer un criterio de aplicación general. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 169/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 14 de junio de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que por acuerdo de presidencia del 21 de junio de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 55/2023 y por ejecutoria del 24 de agosto de 2023 la declaró improcedente, en virtud de que "no es factible analizar la diversidad de criterios cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito sustenta su determinación en los argumentos plasmados en tesis de jurisprudencias de una Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación".

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