I.6o.T.8 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHAR LA DEMANDA DE AMPARO AL ADVERTIR UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre de 2013; Tomo 2; Pág. 1436
El artículo
113 de la Ley de Amparo
vigente establece que el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano; y el diverso numeral
103
de la misma ley dispone que en caso de resultar fundado el recurso de queja se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que la resolución implique la reposición del procedimiento. En tales condiciones, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso de queja, en términos del artículo
97, fracción I, inciso a)
, de la propia ley, tiene la facultad de desechar la demanda de amparo, al reasumir jurisdicción, cuando advierte la existencia de una causa de improcedencia manifiesta e indudable, cuyo análisis es de oficio, de conformidad con el artículo
62
del citado ordenamiento, sin que sea obstáculo que el motivo que originó el recurso de queja haya sido que el Juez de Distrito tuvo por no presentada la demanda al no cumplir con la prevención que se ordenó, pues, lo contrario, traería consigo el retardo en la impartición y administración de justicia que prevé el artículo
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 63/2013. Carlos Alejandro Dávila Vázquez, en su carácter de Presidente del Sindicato de Servidores Públicos de la Ciudad de México. 3 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Claudia Gabriela Soto Calleja.