PC.XIX. J/3 K (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoComún
AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. ES UNA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIONES X Y XI, DE LA LEY DE AMPARO (LITISPENDENCIA Y COSA JUZGADA).
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VI; Pág. 6173
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes al conocer de recursos de queja sostuvieron posturas distintas respecto a si resulta jurídicamente factible estudiar en el auto inicial del juicio de amparo indirecto las figuras de la litispendencia y la cosa juzgada, previstas como causas de improcedencia en el artículo 61, fracciones X y XI, de la Ley de Amparo, pues mientras uno de ellos consideró válido tener por actualizadas tales causales para desechar de plano la demanda de amparo, el otro estimó que su análisis exige un ejercicio hermenéutico más profundo y exhaustivo, lo que no es factible realizar en el auto inicial del juicio de garantías.
Criterio jurídico: El Pleno del Decimonoveno Circuito determina que el auto inicial del trámite del juicio de amparo es una actuación procesal oportuna para analizar las causas de improcedencia previstas en el artículo 61, fracciones X y XI, de la Ley de Amparo (litispendencia y cosa juzgada), siempre y cuando no involucren situaciones complejas. Lo anterior, con la salvedad de que tratándose de litispendencia, ésta sólo podrá ser estudiada en el auto inicial si ambos juicios se promueven ante el mismo órgano jurisdiccional.
Justificación: De conformidad con los artículos 112 y 113 de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo tiene la posibilidad de desechar la demanda de garantías en el auto inicial si advierte que se actualiza de modo manifiesto e indudable una causa de improcedencia. Por otra parte, el artículo 61, fracción X, de la invocada legislación, establece que el juicio de amparo es improcedente contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas (litispendencia), mientras que la fracción XI señala que el juicio es improcedente contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior (cosa juzgada). Ahora bien, sin desconocer que instituciones como la litispendencia y la cosa juzgada a menudo plantean situaciones de resolución compleja, por los hechos, circunstancias o pruebas que es necesario analizar, lo que impide efectuar su estudio en el primer proveído del trámite del juicio de amparo, lo cierto es que en mayor o menor medida habrá casos en los que desde el auto inicial se podrán tener por actualizadas las referidas causas de improcedencia, si el asunto no tiene un grado de complejidad mayor, de modo tal que con la información y pruebas disponibles en ese estadio procesal se pueda arribar a la consideración de que tales causas de improcedencia son manifiestas e indudables. Ello, si se advierte que el primer juicio pendiente de resolución (litispendencia) o aquel en el que existe sentencia ejecutoria (cosa juzgada) y el segundo o ulteriores juicios de amparo: a) son promovidos por el mismo quejoso; b) en contra de las mismas autoridades responsables; y, c) por el mismo acto o norma general, caso en el cual no existirá impedimento legal para desechar de plano la demanda de garantías por esas causas. La postura adoptada busca un equilibrio prudencial entre el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva y la posibilidad de evitar el trámite de juicios de amparo sin causa legítima.
PLENO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de criterios 2/2022. Entre los sustentados por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito. 13 de diciembre de 2022. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Osbaldo López García (presidente y ponente), Olga Iliana Saldaña Durán (Magistrada decana), Javier Loyola Zosa, Carlos Martín Hernández Carlos y Gerardo Octavio García Ramos (quien formuló voto concurrente), con el voto en contra del Magistrado Mauricio Fernández de la Mora, quien formuló voto particular. Ponente: Osbaldo López García. Secretario: Humberto Piñón Reyes.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver los recursos de queja 14/2021 y 423/2021, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver los recursos de queja 329/2021 y 358/2021.