XVII.2o.29 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
CADUCIDAD DE LA SEGUNDA INSTANCIA. EL AUTO QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL RECLAMABLE EN EL AMPARO UNIINSTANCIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Septiembre de 1997; Pág. 659
La procedencia del juicio de amparo directo tratándose de violaciones al procedimiento que afectan las defensas del quejoso, en juicios seguidos ante tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, está especificada casuísticamente en las diversas hipótesis previstas en las once fracciones del artículo
159 de la Ley de Amparo
. De la fracción I a la X, su redacción es limitativa, pues para que las mismas se actualicen, deben satisfacerse los requisitos en ellas indicados, y la fracción XI permite considerar como violaciones procedimentales para efectos de la procedencia del amparo directo, otros supuestos no contenidos en las fracciones que le preceden, pues señala: "En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados, según corresponda."; pero el requisito sine qua non que dicha fracción establece para incorporar supuestos diversos a los casos específicamente previstos de la fracción I a la X, estriba en que exista analogía entre el caso no previsto en dichas fracciones y los contemplados en las mismas; es decir, para que pueda ser aplicada la fracción XI del citado numeral, es necesario que el caso al que se pretenda aplicar tenga una relación de semejanza con los casos que específicamente se enumeran en las fracciones de la I a la X, pues no es legalmente válido invocar la fracción XI, per se, sino que es menester que se relacione con alguna o algunas de las fracciones que le preceden, ya que de otra forma no existiría fundamento legal para la aplicación de la misma. Además, si la obligación principal de un Tribunal Colegiado, atento su competencia jurisdiccional, es la de velar por la legalidad de los actos reclamados, resultaría absurdo que él no fundamentara las resoluciones que emite, más aún cuando la Tercera Sala de la Suprema Corte Justicia de la Nación ha establecido que la aplicación por analogía en términos que contradigan un artículo legal expreso, es inadmisible, por lo que, tal y como expresamente lo establece el artículo 159, fracción XI, de la Ley de Amparo, la interpretación análoga de la misma debe ser única y exclusivamente en los casos similares a los de las fracciones que le preceden, pues el que se aclare que es a juicio, en su caso, de los Tribunales Colegiados, su interpretación y aplicación, ello no puede ir más allá del principio que la rige, sino que debe obedecer a la necesidad de la existencia de razones iguales para su aplicación, en tanto que sólo a través de la similitud se puede válidamente permitir el tratamiento jurídico por equiparación, mas no para establecer una figura jurídica que ni por asomo puede ser equiparada con el contenido de las fracciones I a X del artículo 159 de la Ley de Amparo, como lo es el auto que niega la procedencia de la caducidad de la segunda instancia, pues éste no encuadra en ninguna de las hipótesis del citado precepto legal, porque: a) no implica la falta de citación a juicio o la citación en forma distinta a la prevenida en la ley; b) no constituye una falsa o mala representación del quejoso en el juicio; c) no implica una falta de recepción de pruebas ofrecidas legalmente, o una recepción en forma distinta a la prevenida en la ley; d) no declara ilegalmente confesa a la parte quejosa; e) no resuelve un incidente de nulidad; f) no implica una negativa a conceder los términos y prórrogas legales; g) no constituye una recepción de pruebas sin conocimiento del quejoso; h) no implica la negativa de mostrar piezas o documentos de autos; i) no desecha recurso alguno; y j) no implica una continuación del procedimiento después de haberse promovido una competencia o recusación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 694/96. Teodoro Solís Pérez y Gloria Isela Jaquez González. 28 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez Molina. Secretario: Rafael Maldonado Porras.
Nota: Por ejecutoria de fecha 25 de febrero de 1998, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 28/97 en que participó el presente criterio.
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