I.7o.C.9 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO DIRECTO. VIOLACIONES PROCESALES Y DE FONDO RECLAMADAS EN FORMA AUTÓNOMA EN DOS DEMANDAS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 158 Y 65 DE LA LEY DE AMPARO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Mayo de 1997; Pág. 594
El artículo
158 de la Ley de Amparo
da competencia al Tribunal Colegiado de Circuito para conocer del juicio de amparo directo en contra de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio y, asimismo, para analizar en la demanda correspondiente las violaciones cometidas durante el procedimiento, que afecten las defensas del quejoso y que trasciendan al resultado del fallo, para lo cual, en este último aspecto, deberá observarse lo preceptuado en el artículo
107, fracción III, inciso a), de la Constitución General de la República
. Consecuentemente, si se promovieron en forma autónoma dos demandas de amparo, en una se impugnó la legalidad de la sentencia definitiva, y en la otra las violaciones que se estima se cometieron durante la secuela del procedimiento y que fueron objeto de resolución en apelaciones intermedias, debe decirse que dichos juicios de garantías, por tener una conexión tal entre sí, deben ser analizados y resueltos en forma simultánea, en los términos previstos en el artículo
65 de la Ley de Amparo
; por ello, cuando la autoridad federal se haga cargo del amparo en que se cuestiona la legalidad de la sentencia definitiva, deberá abordar, por razón de orden, las violaciones procesales expuestas en diversa demanda de amparo, sin que sea obstáculo para ello que dichas violaciones al procedimiento no se cuestionen en la demanda de amparo en la que como acto reclamado se señala la sentencia definitiva, sino en demanda de garantías independiente, puesto que la falta de técnica de quien pide amparo no puede dar pauta a dejar en estado de indefensión a quien ejercita la acción constitucional, cuando la intención de éste es impugnar las violaciones al procedimiento que influyeron en el dictado de la sentencia definitiva. Por esta razón y de la interpretación armónica de los preceptos de la Ley de Amparo antes invocados, el Tribunal Colegiado debe resolver en el amparo que se formó con motivo de la demanda de garantías que cuestiona la sentencia definitiva, las violaciones procesales que se argumentan en demanda de amparo diversa y, una vez analizados éstos, deberá sobreseer en el juicio en relación con dichas violaciones reclamadas en forma autónoma, puesto que, al ser éstas ya materia del juicio de amparo relacionado, se surte la causal de improcedencia que contempla la
fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo
.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 977/97. Roberto Franco Espíndola. 20 de marzo de 1997. Mayoría de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Disidente: Adolfo Olguín García. Secretario: Rolando Javier García Martínez.
Amparo directo 967/97. Roberto Franco Espíndola. 20 de marzo de 1997. Mayoría de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Disidente: Adolfo Olguín García. Secretario: Rolando Javier García Martínez.