2a./J. 54/96Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Común
ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA EN LAS QUE SE ASIENTA QUE EN EL INTERIOR DE LA NEGOCIACION VISITADA SE PERMITE LA PRESENCIA DE PERSONAS CON TENDENCIA A LA PROSTITUCION, SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR PARA LOS EFECTOS DE CONCEDER O NEGAR LA SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 124, FRACCION II, PARRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Noviembre de 1996; Pág. 147
Dado que la visita a una negociación tiene una duración limitada y corta, es claro que la demostración de estar en presencia de centros de vicio y de lenocinios, por parte de un inspector al realizarla, resultaría poco menos que imposible jurídicamente, ya que el lenocinio tiene como nota esencial la prostitución, mediante actos que aun cuando pueden ser demostrables, fundamentalmente, mediante pruebas testimoniales, éstas sólo son admisibles, en materia de suspensión, en amparos penales, en los términos del artículo
131, segundo párrafo, de la Ley de Amparo
; también podrían ser eficaces para la demostración, las fotografías, aun cuando esta prueba traería como consecuencia el que se tuviera que probar que, en efecto, dichas fotografías corresponden al lugar visitado. Sin embargo, esa dificultad en la prueba no puede llevar a considerar que deba darse valor probatorio pleno a las actas de visita para determinar si la suspensión debe ser negada cuando en las mismas se asiente que en la negociación se permite la presencia de personas con tendencia a la prostitución porque de concederse se perjudicaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público; pero tampoco podría sostenerse válidamente, en forma general, que las aseveraciones asentadas en las actas, son simples afirmaciones subjetivas, de conductas no precisadas, por lo que sí procede la suspensión dado que no se acredita la contravención a preceptos de orden público ni que se perjudica el interés social, porque en uno y otro caso se sujetaría al juzgador a una regla abstracta, preestablecida, que le señalaría la conclusión que forzosamente debería de aceptar, en presencia de las actas de visita domiciliaria, sin ninguna libertad de criterio, lo cual limitaría su arbitrio en la apreciación de las pruebas, y dejaría prácticamente en manos de los inspectores la calificación del lugar visitado, en un caso; y en otro caso, se anularía el documento como prueba, al no dársele ningún valor probatorio. Por tanto, la valoración de las actas de visita domiciliaria en la que se asienten esos hechos, debe quedar al prudente arbitrio del juzgador, el cual debe valorarlas indiciariamente, pues contienen hechos que están ligados a un determinado ámbito espacial; hechos controvertidos que podrían fortalecerse o desvanecerse, según el caso, en presencia de otros indicios o medios probatorios.
Precedentes
Contradicción de tesis 4/90. Entre las sustentadas por el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito. Cinco votos. 30 de agosto de 1996. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.
Tesis de jurisprudencia 54/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel.